Tercera parte de la Crítica al libro ’Sovereign Debt Diplomacies: Rethinking sovereign debt from colonial empires to hegemony’
9 de agosto de 2022 por Eric Toussaint
«Globo terráqueo» by LuisJouJR is licensed under CC BY-NC-ND 2.0.
El libro Diplomacias de la deuda soberana: Reconsiderar la deuda soberana, desde los imperios coloniales hasta la hegemonía (título original en inglés Sovereign Debt Diplomacies: Rethinking sovereign debt from colonial empires to hegemony merece leerse. La obra fue publicada en inglés en Oxford Univerty Press en 2021 [1]. Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, quienes dirigieron la publicación cumplieron con un trabajo extraordinario: veinte autores y autoras aportaron su contribución a la obra. Aunque esté en desacuerdo con la orientación de algunas contribuciones, recomiendo la lectura de este libro.
Hasta ahora, he publicado dos largos comentarios sobre este libro
Dos siglos de conflictos sobre las deudas soberanas (cadtm.org). Crítica del libro «Sovereign Debt Diplomacies. Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony» » (1ª parte)
Un libro que pone nuevamente de actualidad la «deuda odiosa» (cadtm.org).
Crítica del libro: «Sovereign Debt Diplomacies: Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony» (2ª parte)
Además, dos autores del CADTM también hicieron comentarios sobre capítulos del libro:
Anaïs Carton comentó el capítulo 9 en el artículo: Un Estado tiene derecho a rechazar el pago de deudas contraídas durante un período de sometimiento (cadtm.org)
Maxime Perriot comentó el capítulo 10 en el artículo: « La CNUCED, de l’activisme technocratique à l’assistance technique » [La UNCTAD (o CNUCYD), del activismo tecnocrático a la asistencia técnica]
Retomo el hilo de mi crítica de este interesante e importante libro, publicando esta tercera parte.
Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas afirman con toda razón que: «Comprender cómo y por qué los países deudores aceptaron las políticas de ajuste estructural Ajuste estructural Política económica impuesta por el FMI como condición para la concesión de nuevos préstamos o para la refinanciación de préstamos anteriores. , los programas de austeridad y los planes de privatización, es indispensable para entender mejor cómo el régimen hegemónico actual de los conflictos ligados a la deuda soberana Deuda soberana Deuda de un Estado o garantizada por un Estado. nació y cómo se ha reproducido.» (p. 28)
Los actos de repudio de deudas por parte de los países del Sur Global son el resultado de revoluciones o de grandes movimientos populares
En el libro que coordinaron, no se encuentra una explicación a ese fenómeno. Por mi parte, escribí varios textos sobre ese tema. Aquí les doy mi explicación de manera muy sintética.
Desde el comienzo del siglo XIX, las clases dominantes del Sur Global (o sea, el conjunto de países que antes se designaban bajo el término de Tercer Mundo o Periferia, en oposición a las potencias imperialistas o Centro) son favorables a la financiación del Estado mediante la deuda, ya que eso les permite pagar lo menos posible en impuestos. Además, el hecho de que los gobiernos de esos países contraen las deudas en moneda extranjera (en libras esterlinas y francos franceses en el siglo XIX, y en dólares, particularmente después de la Segunda Guerra Mundial) les permite tener acceso a las divisas necesarias para importar productos y servicios necesarios para sus actividades y su consumo. Finalmente, las clases dominantes obtienen un ingreso, una renta del endeudamiento público ya que adquieren títulos de la deuda soberana, ya sea interna o externa.
Las clases dominantes del Sur Global son favorables a la financiación del Estado mediante la deuda ya que eso les permite: 1. pagar menos impuestos; 2. tener acceso a las divisas necesarias para importar productos y servicios necesarios para sus actividades y sus consumos; 3. obtener un ingreso por medio del endeudamiento público ya que compran títulos de la deuda soberana, ya sea interna o externa.
Ya mostré de manera detallada esas prácticas en varios estudios dedicados a América latina (mediante el caso emblemático de México o el de la Gran Colombia de Simón Bolívar), y también los de Egipto y Túnez…
Todo eso es válido para el pasado pero también para el presente.
Y también explica por qué los actos de repudio de deudas por parte de los países del Sur Global son el resultado de revoluciones o de grandes movimientos populares en los que el pueblo entra en conflicto tanto con los intereses de las clases dominantes locales como con los de las grandes potencias acreedoras del Norte.
Las movilizaciones populares que llegaron hasta el repudio de deudas en los países del Sur Global son especialmente: la revolución mexicana de 1910-1920 que desembocó en una gran victoria sobre las acreedores en 1942, después de unos treinta años de suspensión del pago de la deuda; la revolución rusa triunfante en 1917 que desembocó en el repudio de las deudas por los sóviets en 1918; el levantamiento popular de 1919 en Costa Rica que desembocó también en un repudio de deudas; la revolución china de 1949; la revolución cubana de 1959; la revolución argelina de 1962; el levantamiento popular contra el Shah en Irán en 1979…
De hecho, el jurista conservador ruso Alexander Sack elaboró la doctrina de la deuda odiosa
Deuda odiosa
Según la doctrina jurídica de la deuda odiosa, teorizada por Alexander Sack en 1927, una deuda es «odiosa» cuando reúne dos condiciones esenciales:
1.- La ausencia de beneficio para la población: la deuda no fue contraída a favor del interés del pueblo y del Estado, sino en contra de esos intereses, y/o a favor del interés personal de los dirigentes y de las personas próximas al poder.
2.- La complicidad de los prestamistas: Los acreedores sabían (o tenían la capacidad de saber) que los fondos prestados no beneficiarían a la población.
Para Sack, la naturaleza despótica o democrática de un régimen no debía tenerse en cuenta. Una deuda contraída por un régimen autoritario debe, según Sack, ser reembolsada si ésta sirve a los intereses de la población. Un cambio de régimen no autoriza el cuestionamiento de la obligación que tiene el nuevo régimen de pagar las deudas del gobierno precedente, salvo si éstas fueran odiosas.
[Extractos] del Tratado jurídico y financiero por Alexander Nahum Sack, ex profesor agregado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Petrogrado.
A partir de esta definición «conservadora» de deuda odiosa, otros juristas y movimientos sociales, como el CADTM, ampliaron esta definición teniendo en cuenta, especialmente, la naturaleza del régimen que contrae la deuda y la consulta que se hace, o no se hace, a los parlamentos nacionales para la aprobación o la concesión del préstamo.
De manera especial, citemos la definición de deuda odiosa utilizada por la Comisión para la verdad sobre la deuda griega, que se apoya, a la vez, en la doctrina de Sack, y también en los Tratados internacionales y los principios generales del derecho internacional.
Así que una deuda odiosa responde a:
1.- Una deuda contraída en violación a los principios democráticos, que comprende el asentimiento, la participación, la transparencia y la responsabilidad, y ha sido empleada contra los más altos intereses de la población del Estado deudor, mientras el acreedor sabía, o tenía capacidad de saber, lo precedente.
O a lo siguiente:
2.- Una deuda que tiene por consecuencia negar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la población, mientras el acreedor sabía, o tenía capacidad para saber, lo precedente.
[2], en 1927, para advertir a los acreedores privados contra las prácticas que podrían generarles pérdidas financieras. Efectivamente, desde el final del siglo XVIII hasta los años 1920, hubo una serie de repudios de deudas que afectaron el capital de los prestamistas privados. Los Estados se beneficiaban de una situación particular al ser un poder soberano frente a los acreedores privados y eran pocos los organismos de justicia dispuestos a condenar a un país y hacerle pagar una indemnización a un acreedor privado.
En el siglo XIX y comienzos del siglo XX una mayoría de juristas afirmaban claramente la imposibilidad para las personas privadas de enjuiciar a un Estado por una cuestión de deudas. Aquí muestro una serie de opiniones de juristas:
Podemos citar a Louis Berr, consejero honorario en el Tribunal de París, quien declaraba: «el Francés que firma un contrato con un gobierno extranjero se somete por anticipado a las leyes de ese gobierno en lo que concierne a la jurisdicción y el derecho de sus tribunales; la persona renuncia voluntariamente a la protección de sus propias leyes nacionales. En consecuencia, las cuestiones que conciernen al pago y liquidación de obligaciones dirigidas contra un Estado extranjero solamente pueden ser presentadas, ante sus propios tribunales, en acuerdo con las reglas del derecho público vigentes en el Estado deudor.» [3]
En el siglo XIX y comienzos del siglo XX, una mayoría de juristas afirmaba claramente la imposibilidad para las personas privadas de enjuiciar a un estado en materia de deudas
Sir Robert Phillimore escribió: «Los tribunales ingleses decidieron que las obligaciones pagables al portador por el gobierno de un Estado crean una deuda que es solo una deuda de honor, cuyo reembolso no puede ser impuesto por ningún tribunal extranjero ni por un tribunal del Estado deudor, salvo consentimiento de su gobierno. Citando Crouch vs. Crédit Foncier of England L.R. 8Q.B. 374 (1873); Twycross vs. Dreyfus 5 Ch.D. 605 (1877).» [4]
Carl Ludwig von Bar [5] escribió: «Si todos los acreedores lograran obtener lo que se les debe embargando los bienes de un Estado, podrían paralizar la maquinaria estatal. Por consiguiente, las deudas públicas, emitidas en función de un derecho especial, contraídas ante un cierto número de acreedores, respaldándose en la condición de que el Estado está en posición —ya que el propio Estado es juez por legislación— de hacer frente a sus obligaciones. El estado tiene, de algún modo una beneficium competentia en su significado más amplio; debe, en primer lugar, autopreservarse, y el pago de sus deudas es una consideración secundaria.» [6]
A.Wuarin: «La demanda de un préstamo está autorizada por una ley (o un decreto); será a posteriori, por la promulgación de otra ley (o de otro decreto) que el Estado, sin explicación, se declarará liberado de cualquier compromiso o decretará la suspensión de la amortización del pago de intereses, suprimirá las garantías Garantías Acto que proporciona a un acreedor una seguridad en el cumplimiento del compromiso del deudor. Distinguimos entre garantías reales (derecho de retención, fianza, prenda, hipoteca, privilegio) y las garantías personales (caución, aval, carta de intención, garantía autónoma). …» (citado por Sack, p.37)
N. Politis y A. de La Pradelle [7]: «La deuda resultante de un empréstito es también obligatoria en derecho, tanto como cualquier otra deuda, pero es cierto también que, contraída por interés Interés Cantidad pagada como remuneración de una inversión o percibida por un prestamista. El interés se calcula sobre la base de la cantidad de capital invertido o prestado, de la duración de la operación y del último tipo aplicado en ese momento. público, está sometida para su ejecución a las condiciones impuestas por las necesidades financieras y administrativas del estado deudor: creada en virtud de medidas legislativas, la deuda puede ser modificada por otras medidas legislativas». [8]
N. Politis y A. de La Pradelle: «Los suscriptores, como los compradores ulteriores de los títulos del empréstito, no ignoran ni la naturaleza de la operación ni el riesgo que ella conlleva, ellos lo aceptan por adelantado; saben que, si bien el gobierno deudor tiene la obligación de pagarles, tendrá también la libertad, si las circunstancias le obligan, de retrasar los vencimientos de su deuda, de modificar las disposiciones, o incluso de reducir su monto. A falta de una reglamentación internacional de quiebras de los Estados, la liquidación se hace a cargo del deudor, quien, de todas maneras, si le preocupa su reputación y el interés de su crédito, deberá proceder, prioritariamente, de acuerdo a sus acreedores antes que por la vía de la autoridad. » [9]
Grigori Dimitrescu: « El Estado tiene el derecho de sustraerse a la ejecución total o parcial del contrato que concluyó con sus acreedores, o de modificar las cláusulas del propio contrato, si juzga conveniente y si las circunstancias lo exigen; ese derecho se deriva, para el Estado, de la naturaleza del contrato. Comprometerse en otras condiciones es, en efecto, incompatible con el papel y la función del Estado.» [10]
Luis María Drago: Jurista y ministro argentino [11], declaró durante la Convención de La Haya de 1907: «No puede caber la menor duda de que los empréstitos de Estado son actos jurídicos, pero de una naturaleza particular que no puede confundirse con ninguna otra. La ley civil común no les es aplicable. Emitidos por un acto de soberanía que ningún particular no podría ejercer, los empréstitos, en ningún caso, son un compromiso con respecto a personas determinadas. En efecto, se estipula, en términos generales, que se efectuarán pagos, en una fecha determinada, al portador que es siempre una persona indeterminada. El prestador, por su parte, no adelanta el dinero como se hace en un contrato de préstamos, solamente compra una obligación en el mercado; no hay ningún acto individual certificado, ni relación directa con el gobierno deudor.
»En los contratos ordinarios, el gobierno actúa en virtud de los derechos que son inherentes a la persona jurídica o a la entidad administrativa, ejerciendo lo que llamamos el jus gestionis o el derecho del que es investido el representante o administrador de cualquier sociedad por acciones.
»En el segundo caso, el gobierno actúa en función del jure imperii, en su calidad de soberano, planteando actos que solamente la persona pública del Estado tiene esa capacidad. En el primer caso, entendemos que el gobierno puede ser convocado ante los tribunales, como pasa todos los días, con el fin de responder a sus compromisos regidos por el derecho privado; no podemos concebir en el segundo caso que el ejercicio de la soberanía pueda cuestionarse ante un tribunal ordinario. Debería ser necesario establecer esta distinción práctica que me permití enviar a la Comisión plenaria: para contratos ordinarios, los tribunales son competentes; ningún tribunal es competente para los empréstitos públicos.» [12]
Estas diferentes opiniones de juristas reflejan la práctica de un período completo que va desde fines del siglo XVIII hasta los años 1970. Alexander Sack se dedicó a una obra que consistía en convencer a la comunidad internacional que era necesario dotarse de un código y de estructuras jurídicas internacionales que permitieran garantizar mejor los derechos de los acreedores privados frente al Estado (p. XIV). Desde ese punto de vista, esta propuesta de Sack consiguió un éxito real. En el siglo XXI, los acreedores privados obtienen, de forma regular, que los tribunales condenen a los Estados en materia de deudas, mientras que en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX, a menudo los acreedores fueron los que salieron perdiendo.
En el siglo XXI, los acreedores privados obtienen, de forma regular, que los tribunales condenen a los Estados en litigios sobre deudas, mientras que en el siglo XIX y a comienzos del siglo XX, a menudo eran los acreedores los que salían perdiendo.
Como indican Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, a partir de los años 1970-1980, con la ola neoliberal, los acreedores finalmente lograron una erosión de la inmunidad de los Estados. Y eso lo consiguieron gracias a la acción
Acción
Título mobiliario emitido por una sociedad de acciones. Este título representa una fracción del capital social. En particular otorga a su titular (el accionista) el derecho a percibir una parte de los beneficios distribuidos (el dividendo) y de participar en las asambleas generales de la empresa.
de diferentes actores: los gobiernos de las grandes potencias, en particular el gobierno de Estados Unidos y el del Reino Unido; los órganos de justicia de los diferentes países; el Banco Mundial
Banco mundial
Creado en 1944 en Bretton Woods en el marco del nuevo sistema monetario internacional, el Banco posee un capital aportado por los países miembros (189 miembros el año 2017) a los cuales da préstamos en el mercado internacional de capitales. El Banco financia proyectos sectoriales, públicos o privados, con destino a los países del Tercer Mundo y a los países antes llamados socialistas. Se compone de las siguientes tres filiales.
Mas...
y el FMI
FMI
Fondo monetario internacional
El FMI nace, el mismo día que la Banca mundial, con la firma de los acuerdos de Bretton Woods. En su origen el rol del FMI era defender el nuevo sistema de cambios fijos instaurado.
A la finalisación de estos acuerdos (1971), el FMI es mantenido y se transforma paulatinamente en el gendarme y el bombero del capitalismo mundialisado : gendarme cuando impone los programas de ajuste estructural ; bombero cuando interviene financiaramente para sostener los países tocados por una crisis financiera.
Su modo de decisión es el mismo que el del Banco mundial y se basa sobre una repartición del derecho de voto en proporción a los aportes de cotisación de los países miembros. Estatutariamente es necesario el 85% de los votos para modificar la Carta del FMI (los EE.UU. poseen una minoria de bloqueo dado a que posees el 16,75 % de voces). Cinco países dominan : Los EE.UU. (16,75 %), el Japon ( 6,23 %), la Alemania (5,81%), Francia (4,29 %), y Gran Bretaña (4,29%). Los otros 177 Estados miembros estan divididos en grupos dirigidos, cada vez, por un país. El grupo más importante (6,57%) esta dirigido por Belgica. El grupo menos importante (1,55% de voces) precidido por el Gabon (países africanos).
Su capital está compuesto del aporte en divisas fuertes (y en monedas locales) de los países miembros. En función de este aporte, cada miembro se ve favorecido con Derechos Especiales de Giro (DEG) que son de hecho activos monetarios intercambiables libre e inmediatamente contra divisas de un tercer país. El uso de estos DEG corresponde a una política llamada de estabilización a corto plazo de la economía, destinada a reducir el déficit presupuestario de los países y a limitar el crecimiento de la masa monetaria. Esta estabilización constituye frecuentemente la primera fase de intervención del FMI en los países endeudados. Pero el FMI considera que en adelante es tarea suya (tras el primer choque petrolero de 1974-1975) actuar sobre la base productiva de las economías del Tercer Mundo reestructurando sus sectores internos; se trata de una política de ajuste a más largo plazo de la economía. Lo mismo sucede con los países llamados en transición hacia una economía de mercado. (Norel y Saint-Alary, 1992, p. 83).
Sitio web :
; además de los gobiernos de los países del Sur que renunciaron al ejercicio pleno y completo de sus soberanías respectivas, al delegar a jurisdicciones extranjeras, en particular la del estado de Nueva York o a la del Reino Unido el poder de intervenir en caso de litigio en materia de deuda soberana.
Desde antes de los años 1970, la acción conjunta del Banco Mundial y del FMI, orquestada por las grandes potencias occidentales, tuvo un papel nada despreciable con el fin de defender los intereses de los acreedores privados, como lo indiqué en la segunda parte de esta serie dedicada al libro de Pénet y Zendejas, quienes, por otra parte, son muy claros sobre este tema.
Desde los años 1950, cuando un país miembro del FMI y del Banco Mundial les demandaba un crédito, esas dos instituciones fijaban dos condiciones previas: el pago de las deudas internacionales anteriormente contraídas y una indemnización «adecuada» por los bienes extranjeros nacionalizados. Como lo indicaba Julia Juruna en un artículo publicado en Le Monde Diplomatique, en octubre de 1977: «El caso más sorprendente fue el de Guatemala, en el que el Banco Mundial resucitó la cuestión del pago de los títulos emitidos en 1829: ese país obtuvo créditos
Créditos
Suma de dinero que una persona (el acreedor) tiene el derecho de exigir de otra persona (el deudor).
Créditos privados
Préstamos concedidos por los bancos comerciales, sea cual sea el prestatario.
Créditos públicos
Préstamos concedidos por acreedores públicos, sea cual sea el prestatario.
del Banco Mundial solamente después que los tribunales guatemaltecos dieron la razón a los poseedores de esas obligaciones más que centenarias.» [13]
Un salto cualitativo en la erosión de la inmunidad de los Estados soberanos frente a los acreedores privados se produjo en 1976. Como indican Pénet y Zendejas con respecto a Estados Unidos: « La Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 dio una interpretación más restrictiva de los principios que protegen a los deudores soberanos y permitió a los acreedores denunciar a un gobierno extranjero ante los tribunales estadounidenses» (p. 25).
En Estados Unidos, en 1976, se produjo un salto cualitativo en la erosión de la inmunidad de los Estados soberanos frente a los acreedores privados
Con la crisis de la deuda del Tercer Mundo que comenzó en 1982 y la titulización de las deudas soberanas, los acreedores ayudados por el Banco Mundial, el FMI y los gobiernos del Norte pudieron estar en una posición ventajosa en su afirmación de sus derechos frente a los Estados deudores.
Con ese propósito, como lo indican Pénet y Zendejas (p. 26), afirmo en mi libro La Bolsa Bolsa Lugar de encuentro de la oferta y demanda de valores mobiliarios que ya fueron emitidos en el mercado financiero primario. La bolsa es por tanto el mercado de ocasión de títulos mobiliarios; también llamado mercado secundario. o la Vida. Las finanzas contra los pueblos (1998) que hay una continuidad entre las prácticas imperialistas del siglo XIX y las del siglo XX, pero está claro que en mis diferentes trabajos, analicé la profunda evolución de los métodos utilizados por las potencias imperialistas y las instituciones como el Banco Mundial y el FMI. Las formas de dominación imperial cambiaron mucho.
Prosigamos nuestras reflexiones con dos ejemplos bastantes recientes: el de Argentina y el de Grecia, dos casos emblemáticos de una evolución durante la cual los acreedores lograron más medios de coerción para que primen sus intereses particulares a expensas del interés de los Estados y de sus poblaciones. Pénet y Zendejas hacen alusión a ello. En los dos párrafos que siguen resumo, a mi modo, esos dos ejemplos.
A partir de los años 1970, los sucesivos gobiernos argentinos delegaron en la justicia del estado de Nueva York el poder de juzgar a Argentina en caso de litigio con sus acreedores. Esa política de las autoridades argentinas está en contradicción con la Constitución argentina que prevé que el país no puede abandonar su soberanía cuando contrae obligaciones internacionales.
Los sucesivos gobiernos argentinos delegaron en la justicia del estado de Nueva York el poder de juzgar a Argentina en caso de litigio con sus acreedores.
Eso permitió a los fondos buitre Fondos buitre Fondos de inversiones que compran, en el mercado secundario (el mercadillo de la deuda), títulos de deuda de países que están en dificultades financieras. La compra es a un valor muy inferior a su valor nominal ya que los adquieren a otros inversores que prefieren sacárselos de encima a un coste menor para enjugar una pérdida o por miedo a que el país deudor haga cesación de pagos. Los fondos buitre reclaman seguidamente el pago integral de la deuda que acaban de adquirir, llegando a llevar al país deudor ante tribunales que privilegian los intereses de los inversores, típicamente tribunales estadounidenses y británicos. conseguir que se condenara a Argentina a pagarles unas sumas colosales, totalmente desproporcionadas con respecto al dinero que habían pagado por la adquisición de títulos de la deuda argentina en el mercado secundario de deuda, sometidos a fuertes descuentos (véase Giselle Datz en Pénet y Zendejas, p. 267-268). Pero Argentina no es para nada un caso aislado y por eso es emblemático. Casi todos los gobiernos del Sur Global aceptaron la adopción de ese sistema y confían a la justicia del estado de Nueva York o de Londres ese poder extraordinario de juzgar cualquier litigio en materia de deuda soberana.
El caso de Grecia es también completamente emblemático. Hasta 2012, los títulos que Grecia emitía y vendía en los mercados financieros precisaban que, en caso de litigio, la justicia griega juzgaría. Bajo la presión de la Troica (Comisión europea, BCE
BCE
Banco central europeo
El Banco Central Europeo es una institución radicada en Fráncfort, creada en 1998. Los países de la zona euro* le transfirieron sus competencias en materia monetaria y su funcióin oficial es el de asegurar la estabilidad de precios (luchar contra la inflación) en dicha zona. Sus tres órganos de decisión (El Consejo de Gobierno, el Comité Ejecutivo y el Consejo General) están compuestos por los gobernadores de los bancos centrales* de los países miembros y/o de “reconocidos” especialistas. Sus estatutos le hacen “independiente” políticamente pero está directamente influenciado por el mundo financiero.
y FMI), el gobierno del socialista Papandreu aceptó que los antiguos títulos de la deuda soberana griega fueran reemplazados por nuevos, que adoptaban la ley inglesa y la justicia británica para resolver en caso de litigio. Véase el informe de la auditoría de la Comisión para la verdad sobre la deuda griega, instituida por la presidenta del parlamento griego, en 2015, quien me confió la coordinación científica en Informe preliminar del Comité de la Verdad de la deuda pública griega (cadtm.org)
Un capítulo muy interesante del libro de Pénet y Zendejas está dedicado parcialmente al comienzo de una réplica de algunos Estados con respecto a los derechos exorbitantes de los acreedores privados. Se trata del capítulo 11 titulado: “Placing contemporary Sovereign Debt: The fragmented landscape of legal precedent and legislative pre-emption” [Poner la deuda soberana en su contexto actual: el paisaje legal fragmentado precedente y la prioridad legislativa]. Giselle Datz, su autora, muestra muy bien cómo los acreedores privados y, en particular, los fondos buitre pudieron utilizar la justicia del estado de Nueva York para que se condenara a Argentina durante 2008 y a comienzos de la década siguiente. Giselle Datz remarca de forma pertinente que los Estados progresivamente aceptaron introducir, a partir de los años 1970-1980, cláusulas de renuncia de su inmunidad en los contratos que rigen la emisión de títulos soberanos vendidos en los mercados financieros (p. 264). Y eso tuvo consecuencias fatales. La autora muestra seguidamente que algunos Estados del Norte, bajo la presión de los movimientos sociales que toman la defensa de los pueblos del Sur Global, adoptaron leyes en contra de los fondos buitre. Tres páginas (p. 271-273) están dedicadas a la acción llevada a cabo por el CADTM y otras organizaciones como el Centro Nacional de Cooperación al Desarrollo y su homólogo flamenco (Bélgica) que consiguió que el parlamento belga adoptase , en 2015, una ley anti fondos buitre.
Aquí presento un extracto de lo que dice Datz: « (…) en julio de 2015, la Cámara de representantes belga adoptó por unanimidad su ley “anti fondos buitres” (…). El proyecto de ley de abril de 2015 cita, como motivación, varios casos de litigios ligados a los fondos buitre en tribunales extranjeros: Elliott Associates vs. Perú en Bélgica (1996-99); Kensington International vs. la República Democrática del Congo (RDC) en Bélgica (citado anteriormente), FG Hemisphere vs .la RDC en un tribunal de Jersey en 2004; Donegal International vs. Zambia ante tribunales británicos (2007), y, por supuesto, NML vs. Argentina ante los tribunales de Nueva York (con decisiones judiciales críticas, enunciadas en 2008 y 2012). La ley estableció que «si un tribunal belga identifica a un fondo actuando como “buitre”, este último solamente puede reclamar el precio reducido que pagó [por esa deuda].» (Datz en Pénet y Zendejas, p.272) [14]
Esa ley fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional de Bélgica por uno de los principales fondos buitre del planeta: NML Capital LTD de Paul Singer, un magnate estadounidense. El CADTM asociado al CNCD intervino ante el Tribunal Constitucional y obtuvo que éste desestimara el recurso de NML Capital LTD y confirmara la validez de la ley de 2015. https://www.cadtm.org/La-ley-belga-contra-los-fondos-buitre y (entre otras webs, https://www.agorarsc.org/mas-avances-frente-a-los-fondos-buitre/. [15]
He aquí lo que dice Datz:
«Finalmente, el 31 de mayo de 2018, el Tribunal Constitucional belga puso término a las reivindicaciones de NML Capital según las cuales la ley belga de 2015 era inconstitucional. Por el contrario, el Tribunal consideró que la ley era “no discriminatoria, respetuosa de los compromisos europeos e internacionales de Bélgica y no violaba ningún derecho constitucional”.»
Giselle Datz agrega: «Se trata de una victoria para la gente que apoya a la ley, y en particular, para las ONG que se unieron al Estado para respaldar la ley: la coalición belga de ONG de desarrollo francófonas, CNCD-11.11.11, su organización hermana flamenca 11.11.11 y el Comité para la abolición de las deudas ilegítimas (CADTM).» (p. 273) [16]
Es importante señalar que otros países como Francia y Gran Bretaña adoptaron leyes similares para limitar los derechos de ciertos acreedores privados, como los fondos buitre. (véase G.Datz, p. 270 y pp. 273-274)
Realmente, es el comienzo de un contragolpe frente a los abusos de los acreedores privados.
Es cierto que la respuesta que se dará a las pretensiones abusivas de los acreedores dependerá fundamentalmente de la acción de los pueblos. No obstante, las disposiciones legislativas mencionadas pueden constituir un pequeño adelanto.
El autor agradece a Patrick Saurin por la lectura de este artículo.
Traducido por Griselda Piñero.
[1] Sovereign Debt Diplomacies. Rethinking Sovereign Debt from Colonial Empires to Hegemony, Editado por Pierre Pénet y Juan Flores Zendejas, Oxford University Press, 2021
[2] Les effets des transformations des États sur leurs dettes publiques et autres obligations financières : traité juridique et financier, Recueil Sirey, París, 1927. Véase el documento casi completo en descarga libre en la web del CADTM:
[3] Louis Berr, Étude sur les obligations, París, 1880, p. 236 citado por Edwin Borchard, State Insolvency and Foreign Bondholders, Vol. I. General Principles. Yale University Press, New Haven, 1951, p. 6.
[4] Sir Robert Phillimore, Commentaries upon International Law 3e édition, Londres, Butterworth’s, 1882, II, p. 18. Citado por Edwin Borchard, p. 6. Véase también la Wikipedia:
[6] Carl Ludwig von Bar, Theorie und Praxis des internationalen Privatrechts, Hannover, Hahn, 1889, II p. 663, citado por Edwin Borchard, p. 6.
[8] Citado y subrayado por Sack en Les effets des transformations des États…, p. 37 ; original : Recueil des arbitrages internationaux, T2,1856-1872, Pedone, Paris, 1923, p. 547.
[9] Citado por Sack, p. 39; original, op. cit., p. 547.
[10] Citado por Sack, p. 39.
[12] Véase: James Brown Scott, The Proceedings the Hague Peace Conferences. The Conference of 1907, Oxford University Press, 1921, II, p. 557.
[13] Julia Juruna, « Le Fonds monétaire et les banques privées. Le ‘gendarme’ du grand capital », Le Monde diplomatique, octubre de 1977, p. 1, 20 y 21.
[14] « (…) in July, 2015, the Belgian House of Representatives unanimously passed its ‘anti-vulture funds’ law (…). The bill’s draft of April 2015 cites several cases of vulture fund-driven litigation in foreign courts as its motivation: Elliott Associates v. Peru in Belgium (1996–99), Kensington International v. the DRC in Belgium (cited above), FG Hemisphere v. the DRC in a Jersey Court in 2004, Donegal International v. Zambia in British courts (2007), and, of course, NML v. Argentina in New York courts (with critical judicial decisions stated in 2008 and 2012).¹⁵ The law established that “if a Belgian court finds a fund acting as a “vulture”, the latter cannot claim more than the discounted price it paid”.» ( p. 272)
[15] La decisión completa del Tribunal puede ser consultada en la siguiente dirección http://www.const-court.be/public/f/2018/2018-061f.pdf. Podemos leer en la página 2 que el CADTM intervino en este litigio contra los fondos buitre NML Capital LTD, sociedad privada concede en las Islas Caimán, un notorio paraíso fiscal. Véase también CADTM, Eurodad, CNCD. “Debt justice prevails at the Belgian Constitutional Court: Vulture funds law survives challenge by NML Capital”, https://www.cadtm.org/Debt-justice-prevails-at-the-Belgian-Constitutional-Court-Vulture-funds-law
[16] Finally, on 31 May 2018, the Belgian Constitutional Court put to rest NML Capital’s claims that the 2015 Belgian law was unconstitutional. Rather, the Court saw the law as ‘non-discriminatory, respectful of Belgium’s EU and inter- national commitments and not in violation of any constitutional right’. This was a victory for the supporting public and, in particular, for the NGOs that joined the Belgium state litigating in support of the law: the Belgian coalition of French- speaking development NGOs, CNCD-11.11.11, its Flemish sister organization 11.11.11, and the Committee for the Abolition of Illegitimate Debt (CADTM, 2018).” p. 273
doctor en Ciencias políticas de la Universidad de Lieja y de la Universidad de París VIII, es el portavoz del CADTM internacional y es miembro del Consejo Científico de ATTAC Francia.
Es autor de diversos libros, entre ellos: Banco Mundial. Una historia crítica, El Viejo Topo, 2022 Capitulación entre adultos. Grecia 2015: Una alternativa era posible, El Viejo Topo, Barcelona, 2020; Sistema Deuda. Historia de las deudas soberanas y su repudio, Icaria Editorial, Barcelona 2018; Bancocracia Icaria Editorial, Barcelona 2015; Una mirada al retrovisor: el neoliberalismo desde sus orígenes hasta la actualidad, Icaria, 2010; La Deuda o la Vida (escrito junto con Damien Millet) Icaria, Barcelona, 2011; La crisis global, El Viejo Topo, Barcelona, 2010; La bolsa o la vida: las finanzas contra los pueblos, Gakoa, 2002. Ha sido miembro de la Comisión de Auditoria Integral del Crédito (CAIC) del Ecuador en 2007-2011.
Coordinó los trabajos de la Comisión de la Verdad Sobre la Deuda, creada por la presidente del Parlamento griego. Esta comisión funcionó, con el auspicio del Parlamento, entre abril y octubre de 2015. El nuevo presidente del Parlamento griego anunció su disolución el 12 de noviembre de 2015.
Argentina
«Argentina debería adoptar una Ley contra los “fondos buitre»18 de septiembre, por Eric Toussaint , Sandra Russo
8 de septiembre, por Eric Toussaint , Roberto González Amador
4 de septiembre, por Eric Toussaint , Jorge Muracciole
11 de agosto, por Eric Toussaint , Ashley Smith
Bruselas
Cumbre de los Pueblos: Una nueva crisis internacional deja al capitalismo sin aliento18 de julio, por Eric Toussaint , CADTM International , Julio C. Gambina , Beverly Keene , Eva Prados , Mónica Soto Elízaga
4 de julio, por Eric Toussaint , Alberto Acosta , Pierre Salama , Joan Martínez Alier , Wilma Salgado , Rosa Sueiro , Aleida Azamar
Europa
Asco y repugnancia: Doble rasero para las vidas humanas22 de junio, por Eric Toussaint
19 de junio, por CADTM , Eric Toussaint
15 de junio, por Eric Toussaint
Cuando el presidente Joe Biden afirma que EEUU nunca ha denunciado ninguna deuda, es una mentira para convencer a la gente de que no hay alternativa a un mal acuerdo bipartidista
Techo de deuda de EEUU: El repudio de deudas por el presidente Franklin Roosevelt, algo que ni se menciona28 de mayo, por Eric Toussaint