Decisión soberana de declarar la nulidad y/o la suspensión de pago de la deuda

8 de septiembre de 2008 por Hugo Ruiz Diaz Balbuena




DECISION SOBERANA DE DECLARAR LA NULIDAD Y/O LA SUSPENSION DE PAGO DE LA DEUDA Deuda Deuda multilateral La que es debida al Banco Mundial, al FMI, a los bancos de desarrollo regionales como el Banco Africano de Desarrollo y a otras organizaciones multilaterales como el Fondo Europeo de Desarrollo.
Deuda privada Préstamos contraídos por prestatarios privados sea cual sea el prestador.
Deuda pública Conjunto de préstamos contraídos por prestatarios públicos. Reescalonamiento. Modificación de los términos de una deuda, por ejemplo modificando los vencimientos o en relación al pago de lo principal y/o de los intereses.
:
UN DERECHO DEL ESTADO ANTE LAS VIOLACIONES GRAVES DE NORMAS INTERNACIONALES Y DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA CUESTION DE LA ILEGITIMIDAD Y DE LA ILEGALIDAD DE LA DEUDA

HUGO RUIZ DIAZ BALBUENA
Dr. Derecho Internacional, especializado en Derecho Internacional de relaciones económicas, financieras y comerciales internacionales y Derecho Penal internacional.
Representante Permanente de la Asociación Americana de Juristas ante los órganos de la ONU y Consejero jurídico del CADTM


Introducción

El acto soberano: el derecho de auditar la deuda externa

En tanto que Estado soberano, Ecuador decidió la realización de la auditoria de la deuda afín de verificar y pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, sobre su legitimidad o ilegitimidad.
En este sentido, la auditoria es un acto gubernamental legítimo- en si misma, un verdadero acto unilateral soberano- que cae esencialmente en el campo de las competencias que le son inherentes y largamente reconocidas por el derecho internacional. Ya se volverá en forma abundante sobre el tema.

La decisión de auditar es un acto unilateral en si por la simple razón de que el gobierno ecuatoriano no tenía necesidad de consultar a los acreedores para decidir una auditoria y que el acto interno produce plenos efectos jurídicos. Esta decisión esta fundada, no vulnera ni viola ninguna obligación internacional. Como tal es un acto jurídico-político, como todo otro acto jurídico internacional.

Incluso mas. En el momento de decidir la auditoria, el gobierno ecuatoriano, hubiera podido haber ejercido lícitamente su derecho de suspender el pago o declarar simplemente una moratoria, hasta tanto se tengan todos los resultados con respecto a la parte de la deuda sometida a auditoria y que se determine su licitud o ilicitud.

En efecto, una medida como esta, obedecería al hecho de que si un gobierno continua a desembolsar los servicios de la deuda, estaría probablemente- y potencialmente- pagando deudas que con la auditoria, podrían revelarse como entachadas de ilicitud. Y la recuperación de tales fondos públicos, necesitaría de largos y complejos mecanismos de procedimientos para recuperarlos. Si se hubiese procedido así, es dudoso que otros Estados acreedores públicos y privados, hubieran podido sustentar un argumento jurídico serio que contrariara a la decisión de suspensión in temporis.

No hay duda alguna- y no puede haberla- de que la decisión de realizar la auditoria, es un acto jurídico unilateral soberano y que es un acto licito cubierto enteramente por el derecho internacional. He aquí una primera constatación que se manifiesta como una simple evidencia. Así como lo es la no aplicación del principio de la «continuidad del Estado» que conlleva el cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente.

Asi, antes mismo de proceder al análisis de fondo sobre el carácter legal o ilegal, la auditoria de la deuda reposa enteramente sobre un acto unilateral del Estado ecuatoriano, y claramente, en el campo del delicado y complejo tema de la deuda publica externa.
Con este acto no se violo ni el principio de la continuidad del Estado ni potenciales obligaciones internacionales de rembolsar deudas que fueran legalmente contraídas, ni se vulneraron derechos de los acreedores, sean estos bilaterales, multilaterales o particulares. No hubieron ni represalias ni retorsiones, o si se quiere, como se los llama hoy, contramedidas. Ecuador no quedo aislado : es un hecho que habla de por si.

Visto de esta manera, el acto soberano unilateral aparece como un mecanismo, una acción Acción Título mobiliario emitido por una sociedad de acciones. Este título representa una fracción del capital social. En particular otorga a su titular (el accionista) el derecho a percibir una parte de los beneficios distribuidos (el dividendo) y de participar en las asambleas generales de la empresa. , una vía privilegiada frente a otras acciones que deberían servir como medidas complementarias tan importantes como seria el caso de demandas introducidas por ciudadanos ante tribunales en reclamo de reparación. Ambas acciones- la de los ciudadanos y movimientos sociales- se refuerzan y se retroalimentan con el acto soberano.

La única diferencia con dichas acciones radica en el hecho de que el acto unilateral es un acto soberano del Estado. Es el Estado mismo, a través de uno de sus órganos en derecho internacional ( poder ejecutivo, legislativo o judicial) el que se pronuncia sobre la ilicitud y esto directamente a través de un acto interno. Este acto aparece, mas allá de su carácter soberano, como mecanismo- vale la pena repetirlo- que refuerza a su vez las acciones judiciales serian interpuestas por los ciudadanos.
Esta medida abre también las vías de aplicación del régimen de responsabilidad internacional de las instituciones financieras internacionales ante el mismo Estado y ante sus órganos.

Va lo mismo para los acreedores particulares. Y en consecuencia, la obligación de reparación según el derecho internacional.

Otra diferencia con las acciones judiciales, es que en principio, estas estarían limitadas a reclamar reparación, pero que no estarían basadas – por que no se puede- en una declaración de la ilegalidad o ilegitimidad de la deuda. Su apreciación se dejaría a cargo no a los órganos del Estado sino a tribunales de otros países o tribunales nacionales si la normativa interna lo autoriza.

Un punto importante: en el caso que nos ocupa nos referimos a un acto unilateral soberano cuya intención seria la de confirmar los derechos del Estado ecuatoriano. Esto es un elemento clave teniendo en cuenta los trabajos ya hechos en el seno de la CAIC asi como las constataciones hechas por juristas durante el encuentro de julio de 2008 en Quito.

Y desde el momento de la confirmación de sus derechos, el acto significaría al mismo tiempo la adquisición del derecho a la reparación según el régimen del derecho internacional.
1. ANALISIS DE LOS ACTOS UNILATERALES EN DERECHO INTERNACIONAL

Un primer aspecto importante es el hecho de que el acto soberano o acto unilateral surte sus efectos al momento de su formulación, es decir, que el acto es oponible ante el sujeto de derecho internacional al que fuera dirigido y exigible ante éste [1].
Es así porque la intención del Estado es que el acto soberano- manifestación de un derecho soberano bajo la figura del acto unilateral- produzca efectos jurídicos en relación con otros sujetos de derecho internacional.
Los actos unilaterales o si se quiere, ejercicio de un derecho soberano, son corrientes en derecho internacional y forman parte del ejercicio de poderes que se conceden a los Estados en virtud del derecho internacional. El acto unilateral es en consecuencia, un acto enteramente autorizado por el derecho internacional, hecho constatado por juristas especialistas en la rama en el campo de la doctrina.
Se trata, en efecto, de un acto jurídico interno, formalmente unilateral, que produce efectos jurídicos en el ámbito internacional .

Como lo señala el cuarto informe de la CDI de la ONU sobre los actos unilaterales, éstos «....producen efectos jurídicos directos en relación con su destinatario. Pero, también estos actos pueden producir efectos jurídicos indirectos como los que contribuyen a la formación o a la confirmación de la existencia de normas de origen consuetudinario o a la formación de los principios generales de derecho....» [2] .

En resumen, se trata de un grupo de actos de naturaleza jurídica que son formulados por uno o varios sujetos, que nacen y pueden producir efectos a partir de ese momento, y la generación de cuyos efectos jurídicos no resulta condicionada por la aceptación o por la conducta posterior de otro Estado o de otro sujeto de derecho internacional [3].

El acto soberano proclamado el estado de cosas contestado, ya no es oponible al Estado que protesta o que emite un acto bajo otra forma (anulación, declaración de nulidad, no reconocimiento de un estado o situación o hecho, etc.) que puede continuar haciendo valer sus propios derechos. He aquí la sustancia misma del acto soberano.

La Jurisprudencia internacional se ocupó en forma abundante del tema, bajo diversos aspectos. Observamos en ese sentido los casos del arbitraje de Chamizal, entre Estados Unidos y México [4]; el de los Decretos de nacionalidad en Túnez y Marruecos [5] y el caso de Minquiers y Ecréhos [6], entre tantos otros.

En la sentencia, la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso de Ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia Polaca señala que “el representante ante la Corte de la parte demandada, además de las declaraciones mencionadas infra, relativas a la intención de su Gobierno de no expropiar las partes determinadas de los inmuebles que fueron objeto de una notificación, ha hecho otras declaraciones análogas que se examinarán más adelante; la Corte no pone en duda el carácter obligatorio de todas esas declaraciones [7]. Esta sentencia habla simplemente del acto unilateral soberano como fuente de derecho y sobre todo, en tanto que acto que genera para los sujetos obligaciones internacionales o que crea derechos.

La doctrina también reconoce la práctica constante de los Estados que actúan a través de actos unilaterales soberanos. Es el caso, entre tantos otros, de juristas de reconocida competencia en derecho internacional como Paul Reuter [8], Philippe Cahier [9] Charles Rousseau [10], Alain Pellet [11], Antonio Remiro Brotons [12], Jean-Marie Dupuy [13], E. Suy [14], G. Schwarzenberger [15], etc.

Un reconocido jurista el profesor Pastor Ridruejo, al referirse a los comportamientos unilaterales del Estado, señala con acierto que “bajo la denominación genérica de comportamientos unilaterales del Estado nos referimos a tres supuestos diferenciados: el primero es el de los actos unilaterales en el sentido propio...” [16].
Los profesores de derecho internacional Combacau y Sur señalan a este respecto que “aunque (los actos unilaterales) no se mencionan en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte, son tan numerosos como diversos, y su función es considerable [17].

Como podemos ver, el acto unilateral soberano es una constante en derecho internacional. Es más, el acto unilateral soberano se aplica igualmente en el contexto de la responsabilidad internacional del Estado, donde se observan las contramedidas, en tanto que reacción ante actos ilícitos; es decir actos que en principio son ilícitos pero permitidos por el derecho internacional, para responder a la violación de una obligación internacional y lograr su cesación o la reparación.

Se reconoció sobradamente- incluso en el seno de la Comision de Derechos Humanos de la ONU- que las políticas implementadas por las IFIs ( FMI FMI
Fondo monetario internacional
El FMI nace, el mismo día que la Banca mundial, con la firma de los acuerdos de Bretton Woods. En su origen el rol del FMI era defender el nuevo sistema de cambios fijos instaurado.

A la finalisación de estos acuerdos (1971), el FMI es mantenido y se transforma paulatinamente en el gendarme y el bombero del capitalismo mundialisado : gendarme cuando impone los programas de ajuste estructural ; bombero cuando interviene financiaramente para sostener los países tocados por una crisis financiera.

Su modo de decisión es el mismo que el del Banco mundial y se basa sobre una repartición del derecho de voto en proporción a los aportes de cotisación de los países miembros. Estatutariamente es necesario el 85% de los votos para modificar la Carta del FMI (los EE.UU. poseen una minoria de bloqueo dado a que posees el 16,75 % de voces). Cinco países dominan : Los EE.UU. (16,75 %), el Japon ( 6,23 %), la Alemania (5,81%), Francia (4,29 %), y Gran Bretaña (4,29%). Los otros 177 Estados miembros estan divididos en grupos dirigidos, cada vez, por un país. El grupo más importante (6,57%) esta dirigido por Belgica. El grupo menos importante (1,55% de voces) precidido por el Gabon (países africanos).

Su capital está compuesto del aporte en divisas fuertes (y en monedas locales) de los países miembros. En función de este aporte, cada miembro se ve favorecido con Derechos Especiales de Giro (DEG) que son de hecho activos monetarios intercambiables libre e inmediatamente contra divisas de un tercer país. El uso de estos DEG corresponde a una política llamada de estabilización a corto plazo de la economía, destinada a reducir el déficit presupuestario de los países y a limitar el crecimiento de la masa monetaria. Esta estabilización constituye frecuentemente la primera fase de intervención del FMI en los países endeudados. Pero el FMI considera que en adelante es tarea suya (tras el primer choque petrolero de 1974-1975) actuar sobre la base productiva de las economías del Tercer Mundo reestructurando sus sectores internos; se trata de una política de ajuste a más largo plazo de la economía. Lo mismo sucede con los países llamados en transición hacia una economía de mercado. (Norel y Saint-Alary, 1992, p. 83).

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/BM) conllevaron violaciones en gran escala de los derechos humanos, en contravención al derecho consuetudinario que les obliga a respetar y hacerlos respetar. Esto, per se es un acto internacionalmente ilícito. La reacción normal es a través de otro acto para subsanar esta ilicitud, en este caso, el acto internacionalmente ilícito cometido por el BM y en otros casos, por el FMI.

En forma indiscutida, el Estado, como lo reconoce la Comision de derecho internacional de la ONU en el campo de la responsabilidad internacional, puede adoptar contramedidas contra un sujeto de derecho internacional responsable de un hecho internacionalmente ilícito con el objeto de inducirlo a cumplir las obligaciones que le incumban [18].

La lógica general de las contramedidas, como bien lo anotan Combacau y Sur, “...se inscribe en el marco de la dialéctica de los actos y comportamientos unilaterales [19].

Resumiendo, un Estado puede adoptar contramedidas de distintas formas: actos, acciones y comportamientos que se traducen en medidas unilaterales en tanto que actos jurídicos que producen efecto en derecho internacional.

De la misma manera, en caso de que otro sujeto viole el derecho internacional- es el caso del FMI y del BM en el caso de la deuda ecuatoriana- el Estado, que asumió las obligaciones de respetar y hacer respetar los derechos humanos, puede y debe licita y legalmente- sin ningún obstáculo- adoptar las medidas necesarias para reparar la conducta ilícita de los sujetos de derecho que infringieron normas de base del derecho internacional.


2. ACTOS UNILATERALES: LA PRÁCTICA RECIENTE EN AMERICA

Como ya lo vimos, tanto en el seno de la Comision de derecho internacional de la ONU [20] así como la doctrina y la jurisprudencia, los actos soberanos internos son conocidos en derecho internacional como ACTOS UNILATERALES y largamente admitidos. Ningún problema con respecto a este aspecto y ninguna objeción posible.
Su utilización frecuente, por parte de los Estados, en sus relaciones internacionales así como sobre la importancia de los mismos es una realidad cotidiana. Y esto, en los ámbitos más variados. Estos actos unilaterales soberanos- vale la pena repetirlo- están destinados a producir efectos jurídicos plenos en derecho internacional ante otros sujetos y se desprenden del ejercicio de la condición de soberano por parte de los Estados. Además, pueden estar destinados a reparar violaciones del derecho internacional (derechos humanos y otras reglas) poniendo en causa con ello la responsabilidad internacional de los que lo violaron así como la obligación de reparación.

Volvemos de nuevo sobre el Estado de Ecuador para mejor ilustrar el tema. Otro ejemplo reciente de acto unilateral soberano clásico fue - tal vez los actos ecuatorianos pudieron pasar desapercibidos a abogados, economistas, historiadores, pero difícilmente a un jurista- la decisión soberana tomada por el gobierno de denunciar por la vía de comunicación su decisión de retirar su consentimiento a la jurisdicción del CIADI CIADI Con el fin de resolver eventuales litigios que puedan darse entre Estados e inversionistas extranjeros, se creó en 1965, en el marco del Banco Mundial, el Centro Internacional de Arreglo de Disputas entre Inversionista Extranjero y Estado, (conocido por sus siglas en español CIADI, o ICSID en inglés), mediante la Convención de Washington: esta Convención establece un mecanismo arbitral en el marco del Banco Mundial, para resolver este tipo de disputas.

Más
. Esta decisión fue comunicada oficialmente a la Secretaria general del CIADI por nota No. 4-3-74/07 en fecha del 04 diciembre de 2007, extensiva de la Nota no. 5635/64 proveniente del MRE el día 23 de noviembre de 2007.
Este es un acto unilateral soberano por excelencia!

Es un acto interno que produce, vale la pena repetirlo, todos los efectos jurídicos en derecho internacional y ante instancias internacionales. Este acto unilateral se encuadra perfectamente en la práctica internacional y es un acto sustancialmente lícito en tanto que ejercicio de las competencias del Estado. Ninguna duda puede existir sobre este punto.

Es importante citar este ejemplo porque el mismo tiene una relación directa con la problemática de la deuda externa. En efecto, las políticas de ajuste impuestas por el FMI, el BM y sus organismos regionales- y demás condicionalidades anexas- incluyen, entre otros, la liberalización del flujo de capitales y particularmente la reducción drástica- si no la supresión- de restricciones «impuestas» a las inversiones extranjeras por las leyes nacionales. Esto es especialmente cierto en lo que concierne a la exigencia de renunciar al ejercicio de la competencia tribunalicia nacional y otorgar ese derecho a tribunales extranjeros- normalmente los de los países desarrollados- o a tribunales de arbitraje como es actualmente el CIADI, en general.

Otro caso aun mas reciente que constituye un verdadero acto soberano- en tanto que institución de derecho internacional- del Estado ecuatoriano y produciendo todos los efectos jurídicos fuera de su territorio es la disposición constitucional referente a la deuda y a las modalidades de su contratación, recientemente adoptada- salvo error involuntaria del autor- por la Asamblea constituyente, texto que debe ser sometido a referéndum. En este caso, el punto esencial es que la disposición es interna, de un órgano del Estado (como lo fue la decisión de denunciar la jurisdicción del CIADI), que produce efectos jurídicos plenos no solo en el plano interno, sino internacional.

La disposición constitucional, mas allá de los criterios retenidos y enumerados, esta dirigida a los futuros Futuros
Contrato a término
Un contrato a término o futuros (futures en inglés) es un compromiso firme de entrega normalizado, donde las características son conocidas de antemano, por una cantidad determinada de un activo subyacente definido con precisión, en una determinada fecha, denominada vencimiento, en lugar prefijado, y negociado en un mercado a término organizado. Los contratos a término son los instrumentos financieros que más se negocian del mundo.
acreedores, incluyendo a los que se encuentren fuera del territorio ecuatoriano.

Estos, aun cuando estén sometidos a otras reglas de otros estados (p.e. Un banco alemán es nacional de ese Estado y sometido a sus leyes) o que sean regidas por otras normas del derecho internacional (p.e. FMI, BID, BM), y aun cuando se localizaran fuera del territorio ecuatoriano, deben imperativamente someterse, independientemente del lugar en que se firme un contrato o acuerdo internacional de préstamo.

Si la disposición fuese definitivamente adoptada en su versión actual, ninguno de aquellos podría exigir la aplicación de sus leyes- ley alemán en el ejemplo que dimos o de otras disposiciones decididas fuera del territorio ecuatoriano por otras instancias-. Además para que los empréstitos públicos sean considerados lícitos, todos los futuros acreedores deberán imperativamente también, someterse a la disposición constitucional. Salvo riesgo de nulidad absoluta.

Ante todo esto, qué Estado o cual organización financiera internacional hubiera osado tomar medidas de represalias, boicots, contramedidas, o cortar créditos Créditos Suma de dinero que una persona (el acreedor) tiene el derecho de exigir de otra persona (el deudor).

Créditos privados
Préstamos concedidos por los bancos comerciales, sea cual sea el prestatario.

Créditos públicos
Préstamos concedidos por acreedores públicos, sea cual sea el prestatario.
al Estado ecuatoriano, o aislarlo, o suspenderlo, o expulsarlo de las Naciones unidas, de la CAN, de la OMC Organización Mundial del Comercio
OMC
Firmado el acuerdo el 15 de abril de 1994 y en vigencia desde el 1º de enero de 1.995, la OMC sustituye al GATT (Acuerdo general sobre aranceles y comercio). La mayor innovación introducida es que la OMC posee el estatuto de organización internacional. Su función es asegurar que ninguno de sus miembros se entregue a cualquier tipo de proteccionismo, a fin de acelerar la liberalización mundial de los intercambios comerciales, de favorecer las estrategias de las multinacionales. Está dotada de un tribunal internacional (órgano de resolución de conflictos) que juzga las eventuales violaciones de su texto fundador de Marraquech.
, del FMI o del Banco Mundial Banco mundial Creado en 1944 en Bretton Woods en el marco del nuevo sistema monetario internacional, el Banco posee un capital aportado por los países miembros (189 miembros el año 2017) a los cuales da préstamos en el mercado internacional de capitales. El Banco financia proyectos sectoriales, públicos o privados, con destino a los países del Tercer Mundo y a los países antes llamados socialistas. Se compone de las siguientes tres filiales.

Mas...
, de la UNESCO o de otra organización internacional?

3. EL CASO DEL ACTO UNILATERAL SOBERANO PARAGUAYO DE 2005: ejemplo de la vigencia y de la pertinencia del acto soberano unilateral de no pago de la deuda

El 31 de mayo del 2005, el Tribunal Federal Supremo suizo falló en contra del Estado Paraguayo en el caso de deuda publica contraída ante bancos privados. Ante dicha decisión arbitraria, el Ejecutivo paraguayo promulgó el Decreto número 6295, del 26 de agosto 2005, por el cual el Estado paraguayo se niega a pagar dicha deuda.
Esto puede ser interpretado como equivaliendo a una repudiación de deuda, cosa que no es extraña al derecho internacional y a la práctica de los Estados. Además, dicha decisión fue comunicada oficialmente por vía diplomática al gobierno suizo con el fin de consolidar los derechos del Estado paraguayo.
Ante la Asamblea general de la ONU el Presidente de la República del Paraguay afirmó, confirmando el acto unilateral y la negativa de pagar que:

"Esta acción (el fraude) fue llevada a cabo por personeros de una dictadura
corrupta que, en connivencia con un grupo de bancos internacionales, pretenden despojarnos de recursos que urgentemente necesitamos para la paz social de nuestro país". (3 de octubre 2005).

El acto unilateral del Estado paraguayo así como lo afirmado por su Presidente nos pone frente a un tema pertinente y de actualidad en derecho internacional y sobre todo, sobre la licitud substancial del acto unilateral. Pero también, frente a vías concretas que están a la disposición del Estado ecuatoriano en caso de comprobarse la ilegalidad de la deuda.

En el caso citado, además de declarar el carácter fraudulento de la deuda- produciendo todos los efectos jurídicos incluyendo ante el Estado suizo- el gobierno paraguayo confirmo su derecho de exigir, en derecho internacional, a Suiza- y esto ante la CIJ- las reparaciones en tanto que obligación internacional. Esto es así, por que es un tribunal suizo el que en forma arbitraria e ignorando las pruebas presentadas durante el proceso, fallo a favor de los acreedores privados. El tribunal suizo es órgano del Estado, y como tal, cuando se pronuncia, es un acto del Estado suizo. Se trata de un acto internacionalmente ilícito que conlleva la responsabilidad del Estado. Este caso habla por si mismo de la importancia del acto soberano, de su pertinencia, de su licitud y de su importancia en tanto que mecanismo de preservación y confirmación de derechos.

El acto unilateral- mejor, los actos unilaterales que se mencionaron- que nos ocupa nace en el momento de su formulación siempre y cuando, desde luego, se cumplan con los requisitos de validez exigidos, no siendo necesaria la aceptación o cualquier acto o comportamiento en este sentido, por parte del Estado o Estados (en caso de deuda bilateral ilícita) u organización u organizaciones internacionales destinatarias (BID, FMI, BM....) o personas particulares, morales o físicas ( bancos privados).

4. Acto soberano del Estado boliviano: la denuncia del CIADI y la recuperación de competencias plenas y enteras

El Estado boliviano determinó el 3 de mayo de 2007 denunciar en forma integral la jurisdicción del CIADI y esto en todos los ámbitos. Esta decisión fue antecedida por la nacionalización de los recursos hidrocarburos así como el sometimiento de las personas físicas y morales o jurídicas a las leyes y tribunales internos. Acto soberano unilateral precedido por otro, que produjo efectos directos en derecho internacional. Bolivia recupero así plenamente sus competencias soberanas.

Esto quiere decir que a partir de la fecha de denunciación de la jurisdicción del CIADI, Bolivia recupera sus competencias plenas y enteras. Y no solo eso, sino que aplica y re-actualiza la doctrina Calvo. La ruptura con el CIADI implica que ya no existe consentimiento para que se lleve adelante ninguna forma de arbitraje ante este tribunal del Banco Mundial.

El acto soberano boliviano no es un acto cualquiera por que es un desafió abierto a las sociedades trasnacionales del Norte, a los países del Norte así como a las instituciones financieras internacionales en manos de los mismos países.
La consecuencia del acto soberano unilateral del Estado boliviano no puede ser objeto de ningún cuestionamiento en derecho internacional, salvo provenientes de posiciones ideológicas y jurídicas pro - occidentales.
Como tal- Bolivia Ecuador y Paraguay lo nos lo demuestran- es la única salida que tiene todo Estado para garantizar los derechos humanos y cumplir con sus obligaciones internacionales.

Es importante insistir sobre este punto: antes de la denuncia de la jurisdicción del CIADI, el gobierno boliviano adoptó otro acto unilateral que desde el punto de vista occidental, es de una gravedad especial: la nacionalización de los recursos carburiferos.
Las sociedades trasnacionales no huyeron del país: renegociaron los contratos, y todos los contratos, el Banco Mundial sigue ofreciendo préstamos al gobierno de Bolivia, los bancos privados internacionales de los países del norte siguen igualmente ofreciendo créditos.

Ningún otro Estado del Norte utilizó la amenaza del empleo o la utilización de la fuerza armada, o decidió imponer sanciones económico-comerciales- financieras.

Como lo podemos constatar- contrariamente a la ideología del «aislamiento» que aparece mas como pretexto o freno para la recuperación de la soberanía- ni Ecuador, ni Paraguay ni Bolivia, fueron objeto de represalias u otro tipo de medidas. Insisto: ninguno de los países fue objeto de aislamiento financiero o comercial internacional, suspendido, expulsado u objeto de invasión o agresión u otro tipo de utilización de la fuerza armada por parte de los Estados del Norte. Estos- como el estado suizo por ejemplo- y las instituciones como el Banco Mundial no tuvieron otra salida que reconocer la validez y los efectos jurídicos de dichos actos.
La razón es muy simple: son actos lícitos por naturaleza, que reparan violaciones previas de las obligaciones internacionales por parte de otros sujetos de derecho internacional.

En todo caso la mejor salida que plantea el problema de la deuda multilateral en tanto que mejor solución jurídicamente fundada es la reivindicación y la aplicación de nuestra propia tradición jurídica, especialmente en lo que concierne la Doctrina Calvo y las normas imperativas y erga omnes del derecho internacional.

Por último, en lo que respecta la cláusula rebus sic stantibus , contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ella juega también en favor del acto soberano.
Esta cláusula es una vía de excepción reconocida explícitamente por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Vale la pena señalar que para aplicarla, el régimen de responsabilidad internacional y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prevén justamente el ejercicio del derecho soberano_ en reacción a actos internacionalmente ilícitos_ del Estado como causa eximente de responsabilidad internacional. El Estado no hace más que reaccionar ante violaciones del derecho internacional o ante la violación de acuerdos u otro instrumento.

La deuda externa y los programas político-económicos conexos, son de todas luces ilegítimos e ilegales, incluso que conllevan la nulidad de actos jurídicos. De allí que el acto soberano no haría más que conformar la conducta del Estado al derecho internacional, especialmente a las obligaciones de respetar y hacer respetar los derechos humanos [21]contra la lógica adoptada por los gobiernos neoliberales de transferir o reconocer hacia y/o a tribunales extranjeros de los países desarrollados el ejercicio de competencias que solo pertenecen a órganos internos del Estado y de la población que sufrió en carne propia dichas violaciones.

En un contexto en que se están haciendo esfuerzos para la recuperación de las competencias plenas y enteras, incluyendo los esfuerzos de actualización de la doctrina Calvo, someterse de nuevo a tribunales extranjeros- normalmente tribunales de Estados unidos o Europa- conllevaría de manera explicita de renuncia a esos esfuerzos.

Otro punto importante que refuerza el acto soberano es el hecho de que ya se constataron suficientes elementos de ilegitimidad y de ilicitud de la deuda consistentes.

Así también lo hicieron los juristas participantes en la Declaración Final del encuentro internacional de juristas en Quito en julio 2008, constatando de entrada las violaciones de normas internacionales incluyendo las violaciones de los derechos humanos.
Es igualmente importante decir que este documento (Declaración Final ), resultado de debates e intercambios democráticos- reconoce y funda explícitamente el derecho del Estado ecuatoriano para reaccionar por medio de contramedidas ante estos hechos internacionalmente ilícitos, abriendo la vía del régimen de responsabilidad tanto para los acreedores multilaterales como privados. Y sin ninguna duda los juristas reconocieron, siguiendo el derecho internacional, el derecho de todo Estado de recurrir a actos soberanos, consecuencia lógica de las violaciones que los mismo juristas participantes en su conjunto reconocieron.

Todo lo desarrollado funda suficientemente los derechos del Estado ecuatoriano a repudiar la deuda externa basado en su ilegitimidad y en su ilicitud. Los trabajos de auditoría confirman plenamente esta afirmación. Dicho acto corresponde perfectamente a la evolución que se precisa en toda América latina en cuanto a la recuperación de la soberanía y de las competencias plenas y enteras del Estado.

De la misma manera, un tal acto refuerza la acción de ciudadanos y de movimientos que sufrieron daños y perjuicios directamente ( despidos de la función publica, reducción de garantías Garantías Acto que proporciona a un acreedor una seguridad en el cumplimiento del compromiso del deudor. Distinguimos entre garantías reales (derecho de retención, fianza, prenda, hipoteca, privilegio) y las garantías personales (caución, aval, carta de intención, garantía autónoma). laborales, violación de los derechos humanos…). En este caso se trataría de poner en cuestión la responsabilidad internacional de las IFIs en relación con el derecho internacional, con el régimen de responsabilidad internacional y con el problema de la ilegitimidad que esta estrechamente ligada con ilícita.

Lo expresado implica en derecho internacional que si el Estado tiene varias opciones que puede utilizar en forma inmediata. Para ello puede fundarse incluso EXPLICITAMENTE EN EL PRECEDENTE PARAGUAYO utilizando una de la siguientes medidas:

Suspensión in temporis, es decir proceder ex nunc optar por el no pago de intereses, puesto que se tienen elementos suficientes de ilegitimidad et ilicitud e ilegalidad, tanto bajo el régimen de la normativa interna que internacional.
Suspensión sine die; el no pago que no se reduce a ello sino que abra acciones en materia de responsabilidad internacional y de la obligación de reparación por parte del BM.
Declaración de nulidad o de ilegalidad, tal cual lo hizo el acto paraguayo; fundado en derecho internacional y en tanto que acto que hace jugar el régimen de responsabilidad internacional de los sujetos de derecho internacional, en el caso presente, la del Banco Mundial.


Ecuador cuenta también con otras opciones tales:

Pedido explicito a Estados latinoamericanos para que apoyen en el seno de la Asamblea general de la ONU la adopción de una resolución al respecto. Esta seria parte de la política institucional dentro de una organización internacional que tiene todas las características de una acción diplomática corriente. Ecuador contaría, con pocas dudas, con el apoyo de los países del Mercosur Mercosur El Mercosur es una zona regional de cooperación económica del Cono Sur (mercado del Cono Sur) que reúne a Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay, más dos países asociados, Chile y Bolivia y de Estados asociados como Bolivia y de países africanos.
Acción en seno mismo del Banco Mundial en la misma dirección, teniendo en cuenta el hecho de que una tal resolución no seria probablemente adoptada.
Acción en el seno del Consejo de Derechos Humanos donde varios grupos de trabajo estarían directamente concernidos por el tema, como el grupo de trabajo sobre el Derecho al Desarrollo que emitió informes críticos ante las acciones del Banco Mundial, así como con el grupo de trabajo sobre los efectos de los programas estructurales sobre el goce efectivo de los derechos humanos, etc.

Estas acciones contribuirían a la edificación de una nueva arquitectura internacional alternativa y acorde con las necesidades elementales del pueblo ecuatoriano y de otros, como lo presagia el Banco del Sur. Hay que señalar que estas acciones contarían con el apoyo de los movimientos sociales (indígenas, sindicatos, campesinos, mujeres, jóvenes, movimientos de derechos humanos, movimientos ecológicos progresistas, etc.). Se incluyen también a los movimientos y organizaciones europeas que trabajan el tema así como de poderosas organizaciones internacionales de juristas con representación ante la ONU y otras instancias como las representaciones ante la Unión europea.

Aparte de la decisión de aplicar el acto soberano, fundado en los resultados de los trabajos de auditoría y que puede, sin ninguna duda, ser tomado ahora, las otras acciones exigirían la puesta en pié de una Comisión especial de juristas en Ecuador encargado de analizar todas las vías alternativas serias, incluyendo la delicada cuestión de la responsabilidad civil y penal de las autoridades que coadyuvaron a esta situación así como de los del BM y otros acreedores.

Otras acciones a no descartar, dependiendo de la situación

- Opinión consultiva ante la CIJ

- Ofensiva diplomático-política ante la OEA


Notas

[1. ONU- CDI,Cuarto informe sobre los actos unilaterales del Estado, mayo 2001, § 112.

[2. ONU- CDI,Cuarto informe, Op. Cit., § 77.

[3. ONU- CDI, Cuarto informe, Op. Cit. § 47.

[4. Sentencia del 15 de junio de 1911, AJIL, vol. 5, 1911, págs. 785 a 833.

[5. Opinión consultiva, Recueil CPJI, 1923, série B, No. 4.

[6.Francia c. el Reino Unido, CIJ, Recueil 1953.

[7.C.P.J.I., Serie A, Recueil, número 7, pág. 13.

[8. «Principes de Droit International», RCADI, 1961, vol. II, pág. 564 y ss.

[9. “Le comportement des Etats comme source de droits et des obligations”, Recueil d’Etudes de droit international en hommage à Paul Guggenheim, Ginebra, IHEI, 1968,págs. 247 – 248 y ss.

[10. Droit international public, tome I: Introduction et sources, París, Sirey,1970, pág. 421 y ss.

[11. Droit international public, París, LGDJ, 2003, pág. 358 y ss.

[12. Derecho Internacional, Madrid, McGraw-Hill, 1997, pág. 175.

[13. Droit International Public, París, Dalloz, 1995, pág. 267.

[14. Les actes juridiques unilatéraux en droit international public, París, 1962, pág. 110,.

[15. International Law, vol. I, 3ª edición Londres, 1957 , pág. 549.

[16. Curso de Derecho Internacional y Organizaciones Internacionales, Madrid, Tecnos, 1996, pág. 168.

[17. Droit international public, París, Montchrestien, 1993, pág. 213.

[18. Léase a este respecto entre numerosos otros informes para una informacion y analisis de fondo, ONU-CDI, Séptimo informe sobre los actos unilaterales del Estado, 22 de abril de 2004; ONU-CDI, Cuarto informe sobre los actos unilaterales del Estado, 30 de mayo de 2001; ONU-CDI, Segundo informe sobre los actos unilaterales del Estado,14 de abril de 1999; ONU-CDI, Primer informe sobre los actos unilaterales del Estado, 5 de marzo de 1998.

[19. Combacau y Sur, Op. Cit., pág. 213. Recomiendo leer igualmente, D. Anzilotti, Cours du droit international public (traducción francesa, 1929); Garner F., “The International Binding Force of Unilateral Oral Declarations”, American Journal of International Law, vol. 27 (1933), págs. 493 a 497; P. Guggenheim, “La Validité et la nullité des actes juridiques internationaux”, Recueil des cours de l’Académie de droit international de La Haye, vol. 74 (1949-I), págs. 191 a 268; Kiss, “Les Actes unilatéraux dans la pratique française du droit international”, Revue générale de droit international public, vol. 65 (1961), págs. 317 a 331; L. Venturini, “La Portée et les effets juridiques des attitudes et des actes unilatéraux des États”, Recueil des cours ..., vol. 112 (1964-II), págs. 363 a 467; R. Quadri, “Cours général de droit international public”, Recueil des cours, vol. 113 (1964-III), págs. 237 a 483; Miaja de la Muela, “Los Actos Unilaterales en Las Relaciones Internacionales”, Revista Española de Derecho Internacional, vol. 19 (1967), págs. 429 a 464; J.-P., Jacqué, Éléments pour une théorie de l’acte juridique en droit international public (1972); F. Degan, “Acte et norme en droit international public”, Recueil des cours, vol. 227 (1991-II), págs. 357 a 418; De Visscher, “Rémarques sur l’évolution de la jurisprudence de la Cour internationale de Justice relative au fondement obligatoire des certains actes unilatéraux”, en J. Makarczyk (ed.), Études en l’honneur du Juge Manfred Lachs (1984), págs. 459 a 465; A. Dehaussy, “Les Actes juridiques unilatéraux en droit international public: à propos d’une théorie restrictive”, Journal du droit international, vol. 92 (1965), págs. 41 a 66; Degan, “Unilateral Act as a Source of Particular International Law”, Finnish Yearbook of International Law, vol. 5 (1994), págs. 149-266;
J. Barberis, “Los Actos Jurídicos Unilaterales como Fuente de Derecho Internacional Público”, en Hacia un nuevo orden internacional y Europeo: Estudios en homenaje al Profesor Don Manuel Diez de Velasco (1993), págs. 101 a 116; Charpentier Ch., “Engagements unilatéraux et engagements conventionels : différences et convergences”, en J. Makarczyk (ed.), Theory of international law at the threshold of the 21st century: essays in honour of Krzysztof Skubiszeswki (1997), págs. 367-a 380; Villagrán Kramer, “Les Actes unilatéraux dans le cadre de la jurisprudence internationale”, en Naciones Unidas, Le Droit international à l’aube du XXIe siècle : Réflexions de codificateurs (1997), págs. 137 a 161; y U. Skubiszewski, “Unilateral Acts of States”, en M. Bedjaoui (ed.), International Law: Achievements and Prospects (1991), págs. 221 a 240.

[20Véase nota 16.

[21Véase a este respecto Ruiz Diaz Balbuena Hugo, Les IFIs: quelles obligations en matière des droits humains? La question de la Responsabilité internationale pour violations des droits humains, Forum Mondial des Droits ded l’Homme, Universidad de Nantes, julio 2006. Igualmente, Ruiz Diaz Balbuena Hugo, )Catdra Facultés Saint Louis, Faculté de Droit, Spécialisation en Droits de l’Homme, Les Droits humains: la question de la Responsabilité internationale pour des violations des normes erga omnes et jus cogens, Bruselas, 2007.

Hugo Ruiz Diaz Balbuena

Avocat, chercheur au CADTM, Licence Spéciale en Droit International et Droit Européen, Maîtrise en Droit International et Droit Européen, Doctorat en Droit International (Droit des Relations économiques et commerciales internationales).

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