El capítulo final del informe presentado el 18 de junio de 2015 por el Comité para la Verdad sobre la Deuda Pública [1] aporta a Grecia unos sólidos argumentos jurídicos para poder suspender o repudiar las deudas ilegítimas, odiosas, ilegales o insostenibles [2].
Resumen :
Diversos mecanismos legales permiten a los Estados repudiar unilateralmente las deudas ilegítimas, odiosas, ilegales o insostenibles.
Una primera serie de mecanismos tiene por objetivo al repudio de las deudas ilegítimas, odiosas e ilegales e integran elementos subjetivos que tienen en cuenta el comportamiento de los acreedores. El repudio unilateral se justifica por consideraciones imperativas de justicia e igualdad, pero también está fundamentado en la soberanía y la auto-determinación.
Este es el caso, cuando hay ausencia de buena fe, conforme al artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), que estipula que los tratados son obligatorios y deben ser llevados a cabo de buena fe. En el caso griego, la mala fe consistió en volver a Grecia financieramente subordinada e imponer unas medidas que violaban los derechos económicos sociales y políticos fundamentales de la población griega, además de la legislación nacional. Aún más, la sostenida presión ejercida sobre las autoridades griegas para que eludieran su Constitución y burlaran sus obligaciones con los derechos humanos, así como la interferencia de los acreedores en los asuntos políticos y económicos del país ambas conductas constituyen una forma de coerción. Esa coerción es en si misma un motivo de invalidez, de acuerdo al artículo 52 de la CVDT. La referencia de la CVDT a la «fuerza» en el artículo 52 debe ser interpretada de modo que incluya formas de coerción económica. Hay que señalar en nuestro caso que las declaraciones hechas por los acreedores, incluso las más especulativas, y aquellas que tendrían a sabiendas el efecto de deteriorar la economía griega y los medios de vida del pueblo griego, constituyen una especie de medidas coercitivas unilaterales. Sin embargo, están prohibidas por el derecho internacional y violan la Carta de las Naciones Unidas. Está totalmente aceptado que si un país se convierte en el objetivo de acciones dañinas para su economía —especialmente en beneficio de sus prestamistas— y para los medios de vida de su pueblo, este pueda recurrir a contramedidas legales. De hecho, según el derecho internacional consuetudinario y los artículos 49 y siguientes del proyecto de los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado (ASR) para hechos internacionalmente ilícitos adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional (CDI), un Estado injuriado puede negarse a llevar a cabo una obligación internacional —obligatoria en otras condiciones—, contra otro Estado (responsable), si ese otro Estado hubiera cometido un acto ilegal internacional. La violación cometida por el Estado víctima tiene el propósito de inducir al Estado responsable a cumplir con sus obligaciones.
Finalmente, se debería subrayar el hecho de que la población griega no recibió ninguna ventaja indebida o cualquier otro beneficio de la deuda acumulada, y por lo tanto, Grecia no tiene ninguna obligación de pagar esa parte del capital inicial (reconocida odiosa, ilegal o ilegítima) sobre la base de un enriquecimiento injusto.
Una segunda serie de mecanismos se aplican con respecto a la deuda insostenible. Al contrario de los descritos más arriba, estos mecanismos se aplican de forma objetiva, independientemente del comportamiento del acreedor. En estas situaciones, la deuda no puede ser repudiada, solo puede suspenderse su reembolso. Respecto a este caso, Grecia puede legítimamente recurrir a dos motivos que hacen inválidas sus obligaciones sobre la deuda..
El primero concierne al estado de necesidad De acuerdo con el artículo 23 del proyecto ASR de la Comisión sobre Derecho Internacional, el término «necesidad» se usa para indicar aquellos casos excepcionales en el que la única manera en que un Estado puede salvaguardar un interés esencial amenazado por un peligro grave e inminente es, por el momento, no cumplir con algunas obligaciones internacionales de menor peso o urgencia. En nuestro caso, dada la crisis económica y social en Grecia, las condiciones requeridas para invocar el estado de necesidad quedan satisfechas.
El segundo se refiere al derecho a la insolvencia unilateral. Aunque los acreedores, en general, se oponen a esta posibilidad porque les impide recuperar sus acreencias, la insolvencia soberana es una realidad en los asuntos internacionales, conocida tanto en la teoría como en la práctica. Si un Estado tiene el derecho de declararse insolvente, queda claro que esa insolvencia unilateral constituye una circunstancia que descarta la ilicitud de las obligaciones internacionales del prestatario, concretamente sus obligaciones como deudor.
Sección I: El derecho al repudio unilateral de la deuda odiosa, ilegal e ilegítima según el derecho internacional
La existencia de una deuda odiosa, ilegal o ilegítima puede justificar su repudio unilateral por parte del Estado deudor si dicho repudio no es arbitrario, discriminatorio y no da lugar a un enriquecimiento injusto. La ausencia de una jurisprudencia significativa o de un gran volumen de denuncias unilaterales se debe a que, en la mayoría de los casos, los Estados deudores (y sus prestamistas) encuentran más apropiado, política y financieramente, entablar negociaciones. Tales acuerdos negociados, de todos modos, no niegan las normas contra las deuda odiosas, ilegales o ilegítimas y el derecho de los Estados a repudiarlas unilateralmente. De hecho, el repudio unilateral está justificado por consideraciones imperativas referidas a la justicia y la equidad [3], pero también queda fundamentado en la soberanía y la autodeterminación. En el presente informe, el fundamento jurídico del repudio unilateral de Grecia de la parte de deuda odiosa, ilegal e ilegítima se afirma sobre las siguientes consideraciones:
1. La ausencia de buena fe
Según el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT) los tratados son obligatorios y deben ser llevados a cabo de buena fe [4]. El comentario de la Comisión de Derecho Internacional recalca que la buena fe es un principio legal y forma una parte integrante del principio pacta sunt servanda. Principio por el cual los acuerdos tienen que ser cumplidos se aplica solo cuando ambas partes actúan de buena fe. De hecho, en el párrafo 2 del artículo de la CVDT es inflexible en cuanto que «los actos llevados a cabo de buena fe antes de que fuera apelada la nulidad, no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado», lo que implícitamente acepta que los actos llevados a cabo de mala fe son siempre ilícitos. Aunque la falta de buena fe no lleve automáticamente a la invalidez del acuerdo, justifica en circunstancias excepcionales la denuncia de un tratado según el artículo 56, párrafo 1, apartado b de la CVDT (el derecho a denunciar inherente a la naturaleza del tratado). En el caso que nos ocupa, en los acuerdos tomados entre Grecia y sus acreedores, era bien sabido por ambas partes que se estaba violando la constitución griega. Además, ambas partes también sabían que violaban las obligaciones de Grecia emanadas de tratados relativos a los derechos humanos y del derecho consuetudinaria internacional
En el caso griego, la mala fe también se manifestó a través del objetivo final de los acreedores, que no era garantizar la liquidez de Grecia (el llamado rescate) sino ( entre otros) transformar la deuda privada en pública, y así salvar a los grandes bancos privados y a sus accionistas.
Esto debía conseguirse volviendo a Grecia financieramente subordinada e imponiendo medidas que violaran los derechos socio-económicos, civiles y políticos fundamentales del pueblo griego. Igualmente, los Estados prestamistas con una calificación crediticia excelente y, por lo tanto, con acceso a tipos de interés reducidos, pudieron prestar a Grecia con un tipo de interés mucho mayor bajo la excusa de un «rescate», como es el caso de la adquisición por parte del BCE de bonos soberanos en el mercado secundario a la mitad de su precio nominal, para luego demandarle a Grecia unos tipos de interés abusivos, mientras se defendía todo el tiempo declarando que había comprado deuda soberana griega para contribuir a la economía y al rescate del país. Además, la necesidad de liquidez de Grecia fue satisfecha con una serie de medidas cuyo objetivo fue el de acabar con su soberanía económica y política.
2. Consecuencias jurídicas de la violación por parte de los acreedores de leyes nacionales griegas.
La mala fe fue aún más manifiesta en la descarada violación de leyes griegas, particularmente de su Constitución. Un ejemplo característico fue la promulgación del artículo 1, párrafo 9 de la Ley 3847/2010, que efectivamente eludía los artículos 28 y 36 de la Constitución griega con respecto al requerimiento de la aprobación por parte del Parlamento de los tratados internacionales. Ese tipo de violaciones constitucionales fueron claramente orquestadas por ambas partes mientras se abría el camino para que se adoptaran las legislaciones «recomendadas» por los acreedores (o los acuerdos dictados por los acreedores) sin la aprobación del parlamento. Si bien, en general, las obligaciones bajo el derecho internacional prevalecen sobre la jurisdicción interna, este principio no es aplicable a un acuerdo en el que las partes violan a sabiendas y deliberadamente las disposiciones fundamentales del derecho nacional (en particular las de carácter constitucional). Esto es así porque tal acuerdo violaría el principio de legalidad, no satisfaría el criterio de buena fe e infringiría otras expectativas legítimas de las partes.
En el artículo 46, párrafo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se enuncia expresamente que la violación de las leyes nacionales concernientes a la competencia de firmar tratados, es un motivo de vicio de consentimiento de dicho Estado si la violación, como en el presente caso, es «manifiesta y concierne al estado de derecho que protege sus leyes internas de importancia fundamental».
3. Prioridad de los derechos humanos frente a obligaciones contractuales.
Como el presente informe ha mostrado, Grecia fue efectivamente coaccionada a violar sus obligaciones fundamentales con los derechos humanos mediante una serie de acuerdos, como el Acuerdo entre acreedores, la Convención de préstamos y el MoU (Memorando de Entendimiento) de 2010, mientras los acreedores tenían la obligación de no frustrar ni obligar a la otra parte a violar sus obligaciones. La violación de derechos humanos a través de condicionantes afecta la validez de los contratos de deuda [5].
Tal obligación de los acreedores de respetar los derechos humanos es primero y principal una obligación ética, ya que ningún Estado puede pretender cumplir con sus obligaciones para con los derechos humanos en su territorio mientras que al mismo tiempo presiona activamente a otro Estado a violar sus propias obligaciones. En segundo lugar, convencer a un Estado para que suspenda o supedita efectiva y totalmente sus obligaciones en materia de derechos humanos constituye una clara injerencia en sus asuntos internos, independientemente de si existe o no el consentimiento. En la medida en que los acuerdos de Grecia con sus acreedores están en conflicto con las normas del jus cogens (por ejemplo, la autodeterminación económica), estos son nulos según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
La primacía de los derechos humanos fue claramente consagrada en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas pero también en muchos informes y declaraciones hechas por instituciones de la misma. De acuerdo con el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas: «En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.». Estas obligaciones incluyen la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos para todos.
Los principios rectores de las Naciones Unidas sobre deuda externa y derechos humanos, aunque no son obligatorios como tales, reflejan el derecho consuetudinario donde se reiteran las obligaciones sobre derechos humanos de los Estados, y hacen hincapié en que:
«Todos los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir con los derechos humanos. En ese sentido deben asegurar que cualquiera de sus actividades concernientes a sus decisiones sobre préstamos con instituciones internacionales, públicas nacionales, o privadas a las que pertenezcan o en las que tengan un interés, en la negociación e implementación de los acuerdos de préstamo u otros instrumentos de deuda, la utilización de fondos de préstamos, amortizaciones de deuda, la renegociación y reestructuración de la deuda externa y la disposición para una quita de deuda cuando sea apropiada, no les aparten de estas obligaciones» (párrafo 6)
«Las organizaciones internacionales tienen la obligación de respetar los derechos humanos. Esto implica el deber de abstenerse de formular, adoptar, fundamentar o aplicar políticas y programas que directa o indirectamente contravengan el goce de los derechos humanos" (párrafo 9)
«Los Estados deberían asegurar que sus derechos y obligaciones que surjan de los acuerdos o arreglos sobre deuda externa no dificulten el ejercicio progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales» (párrafo 16).
4. Coerción en la reestructuración de la deuda
La mayor parte de los instrumentos relativos a la deuda incluyen un cierto grado de coerción. Por supuesto, cuando se coacciona a un Estado a violar sus obligaciones constitucionales y las que emanan de los tratados y del derecho consuetudinario, para asegurar crédito y liquidez, especialmente cuando esté forzado a renunciar a una parte significativa de su soberanía legislativa y socio-económica, se estima que ese consentimiento se produjo bajo un alto grado de coerción. En el caso que nos ocupa fue claramente expuesto a través de los reprobables condicionantes, combinados con la ingerencia en los procesos constitucionales (como la severa oposición al referéndum propuesto en 2011 y las claras amenazas al electorado griego en todas las elecciones desde 2010). La coerción como base de invalidez según el artículo 52 de la CVDT se refiere a amenazas o uso de la fuerza. La referencia de la CVDT a la «fuerza» puede interpretarse como incluyendo formas de coerción económica y no debería necesariamente ser limitada a la «fuerza armada». De hecho, existen instrumentos internacionales que se refieren a la presión económica como una forma de agresión [6].
Este tipo de coerción económica también se califica de intervención ilícita en los asuntos nacionales de un Estado que, a pesar de que no invalida el consentimiento, podría sin embargo ofrecer las bases para denunciar el tratado según el artículo 56, párrafo 1, apartado b de la CVDT.
El uso de la coerción en la negociación y firma de un instrumento, ya sea un tratado o un contrato, da lugar a graves implicaciones para dicho instrumento así como para la relación entre las partes [7]. Aunque los artículos 51 y 52 de la CVDT se refieren a la coerción ejercida por los negociadores de un Estado o a la coerción mediante la amenaza o el uso de la fuerza, queda claro que en situaciones en las que un gobierno en su totalidad se ve forzado a aceptar términos significativamente desequilibrados, con temor a sufrir una aguda (real o especulativa) crisis financiera (especialmente cuando su origen y efectos son controlados por las otras partes) [8] con consecuencias impredecibles, el nivel de coerción es equivalente al previsto en el artículo 25 de la CVDT.
5. Medidas unilaterales coercitivas por parte de los acreedores.
La mala fe de los acreedores y la presión ilegítima (coerción o coacción) sobre Grecia para aceptar los términos de los varios acuerdos o instrumentos, así como las consecuencias financieras de acciones unilaterales, finalmente culminaron en una situación cuyos efectos jurídicos son equivalentes a medidas coercitivas unilaterales. En el caso griego, las declaraciones hechas por los acreedores, incluso las más especulativas, o aquellas que intencionadamente deterioraron o dañaron la economía griega y los medios de vida de los griegos constituyen formas de medidas coercitivas unilaterales. Las medidas coercitivas unilaterales están prohibidas en la legislación internacional, violan la Carta de las Naciones Unidas y no son consideradas contramedidas lícitas [9].
6. Contramedidas legales.
Como se ha demostrado en el presente informe, los acreedores han cometido intencionadamente acciones injustas imponiendo sobre el Gobierno griego varias medidas que violan los derechos disfrutados por el pueblo griego.
Además, en la escalada de la crisis de la deuda griega, los Estados miembros de la UE y el FMI, entre otros, multiplicaron sus declaraciones negativas sobre la economía griega causando un impacto adverso directo sobre la capacidad del país de pedir préstamos con tipos de interés reducidos. Especulaciones posteriores sobre varias declaraciones acerca de la salida del país de la eurozona tuvieron un impacto similar y, entre otros efectos, indujeron una fuga de capitales significativa. Y esto también es cierto para las medidas y declaraciones similares que siguieron a las elecciones generales y a la toma de posesión del nuevo gobierno en 2015.
El resultado de estas observaciones es que cuando un país se convierte en el objetivo de acciones que se sabe que dañarán su economía (en particular en beneficio de los prestamistas) y los medios de vida de su pueblo, debería recurrir a contramedidas legales. Por consiguiente, Grecia tiene la potestad de tomar contramedidas pertinentes, y en especial el repudio de deudas adjuntas o generadas por los Memorados de Entendimiento y otros acuerdos de préstamos.
Por supuesto, bajo el derecho consuetudinario y los artículos 49 y siguientes sobre la Responsabilidad Estatal (ASR) de la Comisión sobre Derecho Internacional, un Estado perjudicado puede no cumplir con lo que sería, de otro modo, una obligación internacional contra otro Estado (responsable) si ese otro Estado hubiera cometido un acto ilegal internacional. La violación cometida por el Estado víctima tiene el propósito de inducir al Estado responsable a cumplir con sus obligaciones.
7. La ausencia de enriquecimiento injusto.
La mala fe, la satisfacción de los intereses propios, la ausencia de legalidad y los efectos perjudiciales de las condiciones impuestas a Grecia sobre su economía y sobre los medios de vida de su gente retratan la parte pertinente de la deuda odiosa, ilegal o ilegítima. El pueblo griego no recibió ninguna ventaja indebida o cualquier otro beneficio—más bien al contrario— de la deuda acumulada, y por lo tanto, Grecia no tiene ninguna obligación de pagar esa parte del capital inicial (considerada odiosa, ilegal o ilegítima) en base a un supuesto un enriquecimiento injusto [10]. Y eso también es cierto con respecto al interés (simple o compuesto) que genera un capital odioso, ilegal o ilegítimo en forma de préstamos, seguros o otros. El caso contra el enriquecimiento injusto queda más reforzado por el hecho de que mientras Grecia tenía superávit y recortaba drásticamente el gasto público, su deuda seguía creciendo.
Sección II: El derecho a la suspensión unilateral de deudas insostenibles bajo la legislación internacional.
1. Suspensión unilateral de una deuda basada en el estado de necesidad
La definición de necesidad la proporciona el artículo 25 de los Artículos sobre Responsabilidad Estatal, que ha sido ampliamente utilizado y reconocido por tribunales internacionales y otros [11]. Como se ha explicado en el comentario al artículo 25, «la expresión “estado de necesidad” se utiliza para denotar esos casos excepcionales en que la única manera de que el Estado pueda poner a salvo un interés amenazado por un peligro grave e inminente es, hasta el presente, no cumplir con algunas obligaciones internacionales de menor peso y urgencia [12]. De acuerdo al artículo 25 se requieren cuatro condiciones para la invocación legal de estado de necesidad. El caso griego las satisface todas. Por lo tanto, Grecia puede suspender la parte insostenible de su deuda.
a) La medida debería poner a salvo un interés esencial del Estado contra un grave e inminente peligro
En el caso Socobel [13], el abogado del gobierno griego afirmó correctamente que la «doctrina reconoce en este asunto la obligación de un gobierno de garantizar el funcionamiento adecuado de sus servicios públicos esenciales por encima del pago de sus deudas. Ningún Estado es requerido a ejecutar, o ejecutar completamente, su obligación pecuniaria si eso pone en peligro el funcionamiento de sus servicios públicos y tiene el efecto de desorganizar la administración del país. En el caso en el que el pago de su deuda pone en peligro la vida económica o la administración, el Gobierno está, en opinión de los autores, autorizado a suspender o reducir el servicio de la deuda» [14]. El Consejo del gobierno belga contestó que «Es una interpretación inteligente.... el Sr. Youpis (abogado del gobierno griego] dijo ayer que un Estado no está obligado a pagar su deuda si por pagarla pone en peligro sus servicios públicos esenciales. Por lo que se refiere al principio, el gobierno belga estaría sin duda de acuerdo».
Un tribunal CIADI en el caso LG&E prosiguió con esta interpretación al encontrar que los intereses económicos y financieros podrían ser considerados esenciales [15]. Con respecto a esto, el tribunal señaló diversos indicios socio-económicos que permitieron a Argentina invocar lícitamente el estado de necesidad [16]. Estos incluían:
■ Tasa de desempleo del 25%;
■ Casi la mitad de la población de Argentina vivía por debajo del umbral de la pobreza;
■ El sistema sanitario estaba a punto de colapsar;
■ El Gobierno había sido obligado a disminuir su gasto per cápita en servicios sociales en un 74%.
En el caso Continental, un tribunal CIADI compartió ese punto de vista y resaltó una serie de factores concretos.
«Es imposible negar, en opinión del Tribunal, que una crisis que provocó el abandono repentino y caótico del principio cardinal de la vida económica del país, tales como:
■ El casi colapso de la economía nacional
■ La adversidad social que llevó a la mitad de la población por debajo del umbral de pobreza; las amenazas inmediatas a la salud de los niños, los enfermos y los miembros de la población más vulnerables […] que todo esto, en su conjunto, no cumple los requisitos de una situación en la que mantener el orden público y la protección de intereses de seguridad esenciales de Argentina, como Estado y como país, corriera un riesgo crucial. [17]»
Como se ha demostrado en los capítulos 5, 6 y 7 del presente informe, está claro que los intereses esenciales de Grecia están también bajo un peligro inminente.
b) La medida debe ser el único camino para salvaguardar los intereses esenciales en cuestión
Queda claro de los comentarios sobre los artículos sobre Responsabilidad de los Estados de la Comisión sobre Derecho Internacional que un Estado puede tomar diversas medidas, y por lo tanto la expresión «único camino» no debe ser interpretada literalmente. En el caso LG&E, el tribunal declaró que un Estado puede dar diversas respuestas para mantener el orden público y proteger sus intereses esenciales de seguridad. Como estas medidas de austeridad culminaron directamente en una grave y flagrante violación de los derechos humanos y, como tal, pusieron en peligro los intereses esenciales de Grecia, es evidente que la suspensión de una parte de la deuda, la odiosa, ilegal o ilegítima, es la única solución que tiene Grecia para salvaguardar los intereses en juego. Como se ha debidamente demostrado, la violación de los derechos humanos está estrechamente relacionada al entorno económico y social, que es el resultado de la crisis de la deuda. Durante los últimos cinco años, las medidas aplicadas fueron vistas por la mayoría de los actores económicos como la única manera de evitar la quiebra de Grecia y este sigue siendo el caso. Esto quiere decir que a los ojos de los acreedores de Grecia existen solo dos opciones: aplicar las medidas de austeridad o quebrar. Una quiebra habría perjudicado los intereses de los bancos. Como estas medidas de austeridad llevaron directamente a unas graves y flagrantes violaciones de los derechos humanos y en consecuencia ponían en peligro los intereses esenciales de Grecia es evidente que la suspensión del reembolso de la deuda constituye la única solución a la que puede recurrir Grecia para proteger sus intereses.
c) La medida no menoscabará el interés esencial del Estado o de los Estado hacia los cuales existe una obligación, o de la comunidad internacional en su conjunto.
Esta condición quiere decir que el interés de otros Estados amenazados con el no cumplimiento de la obligación tiene que ser inferior al interés esencial del primer Estado. En el caso de Grecia, como hemos mostrado en este informe, las consecuencias que pudieran sufrir los acreedores de Grecia son substancialmente bajas, y no pueden, en ningún caso, ser vistas como intereses esenciales
d) El Estado no deberá contribuir a la situación de necesidad y la obligación internacional en cuestión no excluirá la posibilidad de invocar necesidad
El comentario del artículo 25 deja claro que la contribución a la situación de necesidad debe ser «suficientemente substancial y no meramente incidental o periférica» [18]. En el caso de Grecia, queda claro que la Troika es la primera responsable del desastre económico y social en que sumió al país. Como hemos mostrado, el margen de maniobra en manos de Grecia era muy estrecho y no permitía aplicar ningún programa económico y social significativo. También hemos mostrado que Grecia fue efectivamente obligada a aceptar dichos condicionantes por medio de la presión política y económica, ejercida principalmente por los dos países más poderosos de la UE (Francia y Alemania). En este contexto, no se puede considerar que Grecia haya contribuido substancialmente a la situación de necesidad.
2. El derecho a la insolvencia soberana unilateral
No hay ninguna norma del derecho internacional que impida que los países devengan insolventes por la vía unilateral. Esto es particularmente importante cuando un país llega a ser objetivamente insolvente, bien porque su deuda es insostenible, porque no puede cumplir con las necesidades básicas de su pueblo, o por otras circunstancias. La experiencia de los Estados que de hecho quebraron tiene que ver con la naturaleza unilateral de tal derecho. La insolvencia soberana siempre ha recibido una atención mínima en el derecho internacional y en la práctica, a pesar de estar bien documentada y de que prevalecía a menudo a comienzos del siglo XX [19]. Este derecho a la insolvencia unilateral es corroborado también por el Grupo de Estudio de la Insolvencia Soberana de la Comisión sobre Derecho Internacional, el informe de 2010 proponía cuatro opciones de políticas para la reestructuración de la deuda, una de las cuales era la quiebra completa. En 2013 se establecieron dos grupos de trabajo, uno de los cuales analizó la posibilidad de solucionar por medio de tratados los problemas derivados de la reestructuración de una deuda soberana [20]. Como resultado, la insolvencia soberana es en realidad conocida en teoría y en la práctica en asuntos internacionales, a pesar de que registra una fuerte resistencia ya que los activos de los Estados insolventes se encuentran protegidos por inmunidades y privilegios soberanos contra sus acreedores. La reestructuración de una deuda, sin insolvencia asociada, por lo tanto, es un mecanismo artificial que efectivamente permite a los acreedores explotar las fuentes de generación de ingresos de los Estados, es decir las tasas, las tarifas aduaneras, los derechos sobre recursos naturales, forzar privatizaciones y otras medidas. La idea de que Grecia pudiera declararse, de alguna manera, insolvente unilateralmente era resistida por sus acreedores mediante medidas coercitivas unilaterales. Aunque hubiese sido beneficiosa para Grecia una declaración de insolvencia, especialmente al principio de la crisis, sus acreedores siguieron manteniendo una deuda insostenible, y prolongando así, artificialmente, la viabilidad de una deuda insostenible.
Si un Estado tiene el derecho de declararse insolvente, está claro que esa insolvencia unilateral constituye una circunstancia que excluye la ilicitud de las obligaciones internacionales del prestatario, es decir, sus obligaciones concernientes al endeudamiento. Es claramente el caso cuando el estado de necesidad puede ser demostrado según el Artículo 25 de los ASR de la Comisión sobre Derecho Internacional, como ya se ha explicado. Sería inconcebible para un tribunal local obligar a una persona a pagar su deuda si sus ingresos no fueran suficientes para mantener sus necesidades básicas o las de su familia. Estas observaciones son consistentes con un tema reciente sobre una adjudicación por parte de un tribunal de inversión en el caso Postova Banka AS y Istrokapital SE contra Grecia, donde se señaló que no existe ninguna garantía para el pago de la deuda soberana» [21].
Traducido por Griselda Pinero y Jezabel Goudinoff
[1] El Comité para la Verdad sobre la Deuda Pública es una Comisión independiente, creada por la Presidente del Parlamento griego Zoe Konstantopoulou, quien la preside, siendo su coordinador científico el profesor Éric Toussaint y la diputada europea Sofia Sakofara la encargada de las relaciones con el Parlamento Europeo y otros parlamentos e instituciones. Está constituida por miembros griegos y miembros provenientes de otros diez países. La mayoría son reconocidos internacionalmente por su competencia y experiencia en los ámbitos de auditorías, deuda pública, protección de los derechos humanos, del derecho internacional, del derecho constitucional, de las finanzas internacionales, d la macroeconomía, de la lucha contra la corrupción y para las garantías de transparencia; otros aportan una experiencia imprescindible en los movimientos sociales en el nivel local y en el internacional.
[2] Véase el resumen del informe del Comité para la Verdad sobre la Deuda Pública de Grecia: http://cadtm.org/Resumen-Ejecutivo-Informe Véase también la conferencia de prensa de clausura en el Parlamento griego: http://cadtm.org/Conference-de-presse-de-cloture-au
[3] R Howse, The Concept of Odious Debt in Public International Law, UNCTAD Paper 185 (julio de 2007).
[4] Los acuerdos entre Grecia y sus acreedores no son tratados, por lo tanto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no puede aplicarse formalmente. Se la utiliza aquí porque la mayoría de sus provisiones reflejan los principios generales que gobiernan los acuerdos entre entidades estatales.
[5] Entre numerosas fuentes, Bedjaoui, que fue el relator de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional en la Convención de Viena sobre la Sucesión de los Estados con respecto a la propiedad estatal, archivos y deudas, y por consiguiente su opinión es decisiva, hizo notar que una deuda es considerada odiosa si el Estado deudor la contrajo «con un objetivo y para un propósito que no estaban en conformidad con el derecho internacional». M. Bedjaoui, Ninth Report on Succession of States in respect of matters other than treaties, UN Doc A/CN.4/301 (1977), reprinted in YB ILC, p. 70.
[6] Artículo 32 de la Carta de Derechos Económicos y Deberes de los Estados GA Res. 3281 (XXIX) (12 Dic. 1974), Declaración de los Principios del Derecho Internacional Concerniente a las Relaciones Cordiales y de Cooperación entre Estados GA Res. 2625 (XXV) (24 Oct. 1970); Declaración de Inadmisibilidad de una Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y de la Protección de su Independencia y Soberanía GA Res. 2131 (XX) (21 Dic. 1965); Además, el acta final de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados incluye una declaración, inicialmente pospuesta por los Países Bajos (en reacción a la demanda realizada por los países en desarrollo para que el consentimiento a un tratado bajo presión económica sea considerada una «coerción», estableciendo que: «La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados… condena la amenaza de utilizar la presión en cualquier forma ya sea militar, política o económica, por cualquier Estado, con el objetivo de coaccionar a otro Estado a realizar cualquier acto relacionado con la firma de un tratado en violación a los principios de igualdad de soberanía de los Estados y de libertad de consentimiento.» Borrador de la Declaración sobre la Prohibición de la Amenaza o el Uso de la Coerción Política o Económica en la firma de un Tratado, adoptado por la Conferencia sin una votación formal (Draft Report of the Committee of the Whole on Its Work at the First Session of the Conference, U.N. Doc. A/Conf. 39/C. 1/L. 370/Rev.1/Vol. II (1969), pp. 251-252)).
[7] También es cierto como principio general del derecho contractual. En el derecho común, por ejemplo, la coacción convierte un contrato en revocable si la presión es ilegítima, que depende en la naturaleza de la amenaza y de la demanda. Universe Tankships Inc of Monrovia contra International Transport Workers Federation, [1983] 1 AC 366.
[8] Una dimensión menor, por ejemplo, es la capacidad de los Estados e instituciones acreedores de instilar miedo en los mercados y por lo tanto forzar a la baja la calificación de los créditos e incitar a la gente a retirar sus ahorros y depositarlos en bancos extranjeros (típicamente en el territorio de los acreedores) o también invertir en propiedades en los territorios de los acreedores.
[9] Véase Arts 49-50, ILC Articles on State Responsibility.
[10] UNCTAD (2007), op. cit., p. 22.
[11] ICJ, 25 de septiembre de 1997, Gabcíkovo-Nagymaros Project, BVerfG, 2 BvR 120/03 of 4/5/2006 ; Tribunal Supremo de Francia, 23 de octubre der 1987, Nachfolger navigation company ; Decisión de Anulación Enron contra. Argentina, 30 de julio de 2010, Caso CIADI No. ARB/01/3 §356 ; Decisión de Anulación Enron contra. Argentina, 30 de julio de 2010, Caso CIADI No. ARB/01/3; Decision de Anulación Sempra contra Argentina, 29 de junio de 2010, Caso CIADI No. ARB/02/16; LG&E contra. Argentina, 3 de octubre de 2006, Caso CIADI Nº ARB/02/1; Continental contra. Argentina, 5 de septiembre de 2008, Caso CIADI N° ARB 03/9.
[12] Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional, artículos sobre la Responsabilidad de los Estados en Actos Ilegales Internacionales. Comentario disponible en: http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/commentaries/9_6_2001.pdf, at 80.
[13] Société Commerciale de Belgique, (1939) PCIJ Ser A/B, No 78.
[14] Citado por R Ago, Addendum to 8th Report on State Responsibility, UN Doc A/CN.4/318/ADD.5-7.
[15] LG&E Energy Corp y Otros contra Argentina, fallo del CIADI (25 de julio de 2007), párrafo 251.
[16] Ibid, párrafo 234.
[17] Continental Casualty Company contra Argentina, fallo del CIADI (5 de septiembre de 2008), párrafo 180.
[18] Comentario de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional, nota anterior 10, p. 84.
[19] M Waibel, Sovereign Defaults before International Courts and Tribunals (Cambridge University Press, 2011), pp. 3-19
[20] RM Lastra, L Buchheit (eds), Sovereign Debt Management (Oxford University Press, 2014), pp. xx-xxiii.
[21] Postova Banka AS y Istrokapital SE contra Grecia, fallo del CIADI (9 de abril de 2015), párrafo 324.