La doctrina de la deuda odiosa no está enterrada, mal que le pese a más de uno. La precipitada marcha atrás que protagonizó Estados Unidos con respecto a la deuda odiosa iraquí en el año 2003 y, más recientemente, el informe del Banco Mundial [1]
que intenta en vano descalificarla, demuestra la importancia de la cuestión, tanto para los acreedores como para los deudores. Este documento tiene la intención de reabrir los debates sobre la deuda odiosa y, en forma más general, sobre las deudas ilegítimas, con el objetivo de que los Estados puedan servirse de estos argumentos jurídicos y dejen de pagar las deudas indebidas.
1.La doctrina de la deuda odiosa: un instrumento del derecho internacional que los pueblos y los Estados deben aprovechar
1.1. La deuda odiosa o el derecho de declarar la nulidad de la deuda
El Banco Mundial considera en su informe la deuda odiosa como una noción vaga, como un concepto que sirve para todo uso, utilizado por las organizaciones de la sociedad civil como un «cajón de sastre». Sin embargo, el Banco es responsable en parte de esta supuesta confusión, puesto que nunca se tomó el trabajo de citar los argumentos de los defensores de esta doctrina, comenzando por los del primero de ellos, Alexander Sack, quien teorizó sobre este tema en 1927. [2]
Como Sack explica: «Si un poder despótico contrae una deuda no para las necesidades y los intereses del Estado, sino para fortificar su régimen despótico, para reprimir a la población que los combate, etc., esta deuda es odiosa para la población de todo el Estado [...] Esta deuda no es obligatoria para la nación; es una deuda de régimen, personal del poder que la contrajo, y, en consecuencia, deja de tener validez cuando ese poder cae.»
Más adelante agrega:
«Igualmente podríamos colocar en esta categoría de deuda los préstamos contratados con el objeto manifiesto de responder a intereses personales de los miembros de un gobierno o de las personas o grupos ligados a un gobierno, y que por ello no tienen ninguna relación con los intereses del Estado.»
Sack también destaca que los acreedores de tales deudas, cuando han prestado con conocimiento de causa, «han cometido un acto hostil con respecto al pueblo; y por lo tanto no pueden contar con que la nación liberada de un poder despótico asuma las deudas “odiosas” que son las deudas personales de ese poder».
De esta manera se pueden sacar tres condiciones que deben presentar las deudas para ser consideradas odiosas:
1.-Que hayan sido contraídas por un régimen despótico, dictatorial, con el objetivo de consolidar su poder,
2.- que hayan sido contraídas no en interés del pueblo, sino en contra de su interés y/o en el interés personal de los dirigentes y de las personas próximas al poder,
3.- que los acreedores hayan conocido (o hayan estado en la posibilidad de conocer) el destino odioso de los fondos prestados.
Varios autores trataron de continuar los trabajos de Sack para fijar esta doctrina en el escenario actual. El Centro para el Derecho Internacional del Desarrollo Sostenible de la Deuda (CISDL) de la universidad McGill de Canadá propone, por ejemplo, esta definición general: «Las deudas odiosas son aquellas que han sido contraídas contra los intereses de la población de un Estado, sin su consentimiento y con total conocimiento de la situación por parte de los acreedores». [3] Jeff King [4] se fundamenta en tres criterios (falta de consentimiento, ausencia de beneficio, conocimiento de los acreedores), considerados de manera acumulativa, para proponer un método para la caracterización de las deudas odiosas.
A pesar de que los argumentos de King son interesantes en muchos aspectos [5] se fundamenta en tres criterios (falta de consentimiento, ausencia de beneficio, conocimiento de los acreedores), considerados de manera acumulativa, para proponer un método para la caracterización de las deudas odiosas.
A pesar de que los argumentos de King son interesantes en muchos aspectos5 no son, según nuestro criterio, suficientes porque no permiten incluir todas las deudas que deberían calificarse de odiosas. En efecto, según King el mero hecho de que un gobierno se haya instaurado mediante elecciones libres es suficiente para que sus deudas no puedan ser consideradas odiosas. Sin embargo, la historia ha mostrado, con Hitler en Alemania, F. Marcos en Filipinas y Fujimori en Perú, que gobiernos elegidos democráticamente pueden devenir dictaduras violentas y cometer crímenes contra la humanidad.
Por lo tanto, es necesario tener en cuenta el carácter democrático del gobierno del Estado deudor, más allá de su forma de designación: todo préstamo concedido a un régimen que, aunque haya sido elegido democráticamente, no respete los principios básicos del derecho internacional, tales como los derechos humanos fundamentales, la igualdad soberana de los Estados o la renuncia al recurso a la fuerza, debe ser considerado odioso. En el caso de una dictadura notoria, los acreedores no pueden argumentar ignorancia y no pueden exigir el pago de la deuda. En ese caso, el destino del préstamo no es fundamental para la caracterización de la deuda. En efecto, apoyar financieramente a un régimen criminal, aunque este apoyo sea para hospitales o escuelas, sirve para consolidarlo y permitir su continuidad. En primer lugar, los fondos para ciertas inversiones útiles (carreteras, hospitales, etc.) pueden ser destinados a fines odiosos, como, por ejemplo, sufragar el esfuerzo bélico. Además, el principio de fungibilidad de los préstamos puede hacer que un gobierno que se endeuda con fines útiles para la población o para el Estado —como es casi siempre el caso— libere fondos para fines inconfesables.
Por otra parte, más allá de la naturaleza del régimen, el destino de los fondos tendría que ser suficiente para caracterizar una deuda odiosa cuando se utilizan contra el interés superior de la población o cuando directamente van a enriquecer al círculo del poder. En este caso, la deuda resulta una deuda personal, no del Estado, que no compromete al pueblo y sus representantes. Recordemos también una de las condiciones de la regularidad de las deudas, según Sack: «Las deudas del Estado tienen que ser contratadas y los fondos provenientes de ellas utilizadas para las necesidades y en interés del Estado.» Así, las deudas multilaterales contraídas en el marco de un ajuste estructural caen en la categoría de deudas odiosas, tanto más cuanto el carácter perjudicial de estas medidas políticas ha sido claramente denunciado, en particular por organismos de las Naciones Unidas. [6] .
En la práctica, para tener en cuenta los progresos del derecho internacional desde la primera teorización de la deuda odiosa, en 1927, como mínimo se podría calificar de odiosas las deudas contraídas por los gobiernos que violen los grandes principios del derecho internacional, tales como los que figuran en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los dos pactos sobre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales de 1966 que la complementan, así como las normas imperativas del derecho internacional (jus cogens). Esta afirmación fue confirmada por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, que prevé la nulidad de las actos contrarios al jus cogens, [7] en su artículo 53, que incluye, entre otras, las siguientes normas: prohibición de las guerras de agresión, prohibición de practicar la tortura, prohibición de cometer crímenes contra la humanidad y el derecho de los pueblos a la autodeterminación.
Igualmente es en este sentido que apuntaba la definición propuesta por el relator especial Mohammed Bedjaoui en su proyecto de artículo sobre la sucesión en materia de deudas de Estado para la Convención de Viena de 1983: «Desde el punto de vista de la comunidad internacional, se podría entender que es odiosa toda deuda que se contrae para fines no conformes al derecho internacional contemporáneo, y más particularmente a los principios del derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.» [8].»
Así, las deudas contraídas bajo el régimen del apartheid, en Sudáfrica, son odiosas, ya que dicho régimen violaba la Carta de las Naciones Unidas, que define el marco jurídico de las relaciones internacionales. La ONU, mediante una resolución adoptada en 1964, había, por otra parte, pedido a sus agencias especializadas, y por lo tanto al Banco Mundial, que terminaran con el sostén financiero a Sudáfrica. Sin embargo, el Banco Mundial ignoró esta resolución y continuó financiando al régimen del apartheid, demostrando de este modo su desprecio por el derecho internacional. [9].
En el caso de las deudas surgidas de una colonización, el derecho internacional prevé también su no transferibilidad a los Estados que obtuvieron su independencia, conforme al artículo 16 de la Convención de Viena de 1978, que dispone: «Un nuevo Estado independiente no está obligado a mantener en vigencia un tratado ni ser parte de éste por el solo hecho de que, en la fecha de sucesión de los Estados, el tratado estaba en vigencia con respecto al territorio al que se refiere la sucesión de los Estados.» El artículo 38 de la Convención de Viena de 1983 sobre la sucesión de bienes, de archivos y de deudas de Estado (todavía no vigente) es explícito al respecto:
«1.- Cuando el Estado sucesor es un Estado de nueva independencia, ninguna deuda de Estado del predecesor se transfiere al nuevo Estado, a menos que un acuerdo entre ambos disponga otra cosa, considerando la relación entre la deuda de Estado del predecesor ligada a su actividad en el territorio al que se refiere la sucesión de Estados y de los bienes, derechos e intereses que pasan al nuevo Estado independiente.
2.- El acuerdo mencionado en el párrafo 1 no debe afectar al principio
de la soberanía permanente de cada pueblo sobre sus riquezas y sus recursos naturales, ni su ejecución poner en peligro los equilibrios económicos fundamentales del nuevo Estado independiente.»
Conviene recordar que el Banco Mundial está implicado directamente en algunas deudas coloniales, puesto que durante los años 50 y 60 concedió préstamos a las potencias coloniales para proyectos que permitían a las metrópolis optimizar la explotación de sus colonias. También hay que señalar que las deudas contraídas con el Banco Mundial por las autoridades belgas, inglesas y francesas para sus colonias fueron rápidamente transferidas a los países que accedían a la independencia sin el consentimiento de los mismos. [10]
Por otra parte, el Banco Mundial se negó a aplicar la resolución adoptada en 1965 por la ONU, que lo obligaba a dejar de apoyar a Portugal mientras éste no renunciara a su política colonial.
Es necesario además calificar como odiosas todas las deudas contraídas con el objetivo de reembolsar deudas consideradas odiosas. La New Economic Foundation [11] asimila, y con razón, los préstamos destinados a reembolsar deudas odiosas a una operación de blanqueo. Una auditoría debería permitir determinar la legitimidad o ilegitimidad de estos préstamos.
Por supuesto no existe unanimidad en la definición de deuda odiosa, pero el hecho de que este elemento del derecho sea debatido no le quita en absoluto su pertinencia y su buen fundamento. Más bien debemos ver un signo de los problemas que representa esta cuestión, tanto para los acreedores como para los deudores, y la transferencia al ámbito jurídico de un conflicto entre intereses divergentes. Además, muchos casos demostraron que este argumento puede ser legítimamente invocado para el no pago de la deuda.
1.2. La aplicación de la doctrina de la deuda odiosa y la actualización de su práctica
Son numerosos los casos en que esta doctrina fue aplicada o invocada y han sido tratados en varios estudios sobre este tema. Aquí sólo podemos referirnos a algunos casos emblemáticos.
● El rechazo de Estados Unidos a asumir la deuda cubana en 1898. Es uno de los primeros casos en los que las deudas odiosas (en este caso deuda de sometimiento) fueron efectivamente repudiadas. En 1898, como consecuencia de la guerra entre Estados Unidos y España, ésta transfiere a Estados Unidos la soberanía sobre Cuba. Los delegados estadounidenses que estuvieron en la conferencia de paz de París justificaron su rechazo a pagar las deudas odiosas reclamadas a Cuba por los siguientes motivos:
1.- Que los préstamos no habían beneficiado a los cubanos, y que algunos habían financiado la represión de las sublevaciones populares;
2.- que Cuba no había dado el consentimiento para contraer esas deudas;
3.- que los acreedores estaban en conocimiento de la situación y que debían asumir los riesgos del no pago.
● El Tratado de Versalles y la deuda polaca en 1919.
El artículo 255 de este tratado exoneró a Polonia de pagar «la fracción de la deuda cuyo origen fue atribuido por la Comisión de Reparaciones a las medidas tomadas por los gobiernos alemán y prusiano para la colonización alemana de Polonia». Una disposición similar fue tomada en el tratado de paz de 1947 entre Italia y Francia, que declaraba: «inconcebible que Etiopía asumiera la carga de las deudas contraídas por Italia con el fin de asegurar su dominación sobre el territorio etíope».
● Arbitraje entre Gran Bretaña y Costa Rica en 1923.
En 1922, Costa Rica promulgó una ley que anulaba todos los contratos acordados entre 1917 y 1919 por el ex dictador Federico Tinoco y rechazó, por lo tanto, pagar la deuda que éste había contraído con el Royal Bank de Canadá —se trata entonces de un caso en el que la doctrina fue aplicada para una deuda comercial—. El litigio que continuó entre Gran Bretaña y Costa Rica fue arbitrado por el presidente de la Corte Suprema de Estados Unidos, William Howard Taft, quien declaró válida la decisión del gobierno costarricense, y subrayaba: «el caso del Banco Royal no depende simplemente de la forma de transacción, sino también de la buena fe del banco cuando fue concedido el préstamo para el uso real por parte del gobierno costarricense bajo el régimen de Tinoco. El Banco Royal debe probar que el dinero fue prestado al gobierno para usos legítimos. Y este banco no lo hizo.»
Hay referencias más recientes respecto al concepto de deuda odiosa que han reafirmado su valor aunque no hayan desembocado en el repudio o la anulación de la deuda.
● Después de la caída del régimen del apartheid en Sudáfrica hubo muchas voces que exigieron el no pago de las deudas odiosas. Las presiones sobre el gobierno finalmente consiguieron que se reconocieran las deudas contraídas durante el régimen del apartheid.
● En 1998, el Comité Internacional de Desarrollo del parlamento
británico hizo referencia explícita al carácter odioso de la deuda de Ruanda, con el objetivo de pedir su anulación por parte de los acreedores bilaterales.
● En 2003, después de la invasión de Irak por Estados Unidos, el gobierno estadounidense invocó el argumento de deuda odiosa para solicitar la anulación de la deuda bilateral de Iraq. [12]
Consciente del precedente que podría crear, el gobierno de Bush finalmente renunció a este argumento y el alivio de la deuda iraquí fue concedido por razones de sostenibilidad. Hay que señalar que el argumento de deuda odiosa fue abandonado no por su inconsistencia, sino, por el contrario, porque su validez jurídica representaba un riesgo: podría, en efecto, ser utilizado en numerosos casos, pero esta vez en contra de los intereses de Estados Unidos y de sus aliados.
Por lo tanto, a pesar de que la doctrina de la deuda odiosa no ha permitido lograr siempre el objetivo del no pago de la deuda, nunca fue puesta en tela de juicio. [13]
Son las presiones de los acreedores y las consideraciones de orden estratégico lo que ha llevado a los gobiernos a reconocer estas deudas. Vemos así que la práctica de los Estados y la costumbre internacional son el reflejo de una relación de fuerzas desfavorable para los países deudores. Los gobiernos deben tener en cuenta este argumento. Las argucias y tergiversaciones jurídicas de instituciones como el Banco Mundial, el FMI u otros acreedores no se sostienen ante los hechos y la fuerza de una doctrina tan potente como la de la deuda odiosa. A pesar de que los acreedores quieren enterrarla, esta doctrina resurge regularmente bajo una forma actualizada.
La decisión unilateral tomada por Paraguay en 2006 (ver más adelante el apartado 3.2), que teniendo en cuenta un fraude escandaloso declaró la nulidad de la deuda contraída con los bancos europeos, debería inspirar a otros gobiernos. A pesar de que el decreto paraguayo no haga una referencia explícita a la deuda odiosa, se trata evidentemente de una deuda nula per se, y, por consiguiente, de una deuda odiosa. Y ésta es una nueva prueba, surgida de la práctica de los Estados, de la validez de la doctrina.
Si el Banco Mundial fue tan presto en descalificar este concepto, ¿no será acaso en razón de su responsabilidad en las deudas odiosas de muchos países? Tenemos el derecho de preguntarnos sobre su política de préstamos pasada y actual, sobre su apoyo a dictaduras y a regímenes culpables de graves violaciones de los derechos humanos, sobre su apoyo a las potencias coloniales, sobre su apoyo a regímenes corruptos a los que concedió préstamos que servían para el enriquecimiento personal de los dirigentes… Evidentemente, no es el Banco Mundial el que debe cerrar el debate sobre esta cuestión.
2.- No existe para los estados deudores una obligación absoluta de pagar
El concepto de deuda odiosa es sólo uno de los elementos que se pueden utilizar para fundamentar la anulación de las deudas o su repudio. Como recuerda Robert Howse [14], la obligación de pagar nunca fue reconocida como absoluta e incondicional.
2.1. Otros argumentos a favor de la anulación
Como ya hemos visto, las obligaciones surgidas de un contrato o de un tratado no son absolutas sino que están enmarcadas en la ley.
En efecto, los contratos de préstamo con regímenes que violan el jus cogens son nulos y sin valor. Por lo tanto, el jus cogens permite anular no sólo la deuda inicial sino también el conjunto de préstamos subsiguientes contraídos para reembolsar dicha deuda. La auditoría de la deuda permitirá de este modo identificar todos los préstamos que hayan servido para reembolsar deudas inicialmente ilegales. A fin de fundamentar un repudio de una deuda sobre la base del jus cogens es suficiente que el gobierno endeudado pruebe que los acreedores conocían que, en el momento del préstamo, el Estado o el gobierno violaban el jus cogens. No hay ninguna necesidad de probar la intención real de los acreedores de violar estas normas imperativas del derecho internacional.
Además de la violación del jus cogens, el Tratado de Viena de 1969 sobre el derecho de los Tratados, que pertenece a la categoría de las fuentes primarias del derecho internacional (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), contiene varias disposiciones que pueden fundamentar la ilegalidad de algunas deudas acordadas entre Estados. Así es como el artículo 46 trata sobre la incompetencia de los contratantes, el artículo 49 sobre el dolo, el artículo 51 sobre la corrupción y el artículo 52 sobre la amenaza o el empleo de la fuerza. Si los poderes públicos consiguen probar mediante una auditoría de una deuda que estas disposiciones imperativas para los Estados han sido violadas en el momento de la conclusión del préstamo, entonces podrían tener fundamentos legales para repudiar o anular las deudas consideradas ilegales.
Por otra parte, el principio pacta sunt servanda, que ordena a las partes el respeto de los acuerdos concluidos, está matizado por otros principios, como el rebus sic stantibus, según el cual un cambio fundamental de las circunstancias puede cuestionar las obligaciones de un acuerdo. Así mismo, un Estado que invoque la fuerza mayor y el estado de necesidad no puede ser encausado por no haber respetado las obligaciones.
Además, para Robert Howse el principio de continuidad del Estado está limitado por las consideraciones de equidad frecuentemente utilizadas por los tribunales y los organismos de arbitraje. Estas limitaciones de equidad son la ilegalidad, el fraude, el cambio fundamental de circunstancias, la mala fe, la incompetencia del firmante, el abuso de derecho, etc. Ahora bien, la equidad es un principio general del derecho internacional (PGD), así como fuente de derecho internacional según el artículo 38 de la CIJ. Señalemos que los PGD deben en forma imperativa ser respetados por todos los prestamistas (Estados, banqueros, FMI, Banco Mundial, etc.).
Evidentemente, las jurisdicciones nacionales tienen el derecho de juzgar la legalidad y la constitucionalidad de las deudas, como lo hizo la justicia argentina en el año 2000, con la sentencia Olmos, que declaró la ilegalidad de las deudas contraídas por la junta militar. Esta sentencia ha hecho un considerable aporte a la jurisprudencia nacional e internacional. El silencio de las instituciones financieras internacionales, de los medios de información y de los países occidentales sobre este asunto tan delicado es atronador, pero es una confesión de culpabilidad. El juicio permitió demostrar la relación directa entre los prestamistas y la dictadura argentina que, recordémoslo, cometió crímenes contra la humanidad, incluso el genocidio, como fue reconocida en la sentencia Etchecolatz [15].
Las campañas sobre la deuda y los movimientos sociales se apoyan en estos argumentos para reclamar la anulación de las deudas ilegítimas, cuya ilegitimidad, que debe ser determinada por una auditoría, puede ser consecuencia de las condiciones de los préstamos (intereses usurarios, reformas contrarias al interés general), del uso de los préstamos y de sus consecuencias (proyectos que no se llevan a cabo, faraónicos, proyectos que perjudican a la población o al ambiente) o a condiciones en las que han sido contratados (desequilibrio entre las partes, corrupción). El pago de las deudas puede también convertirse en ilegítimo cuando impide a un Estado, y en consecuencia a los poderes públicos y a los diferentes organismos, cumplir con sus obligaciones correspondientes al respeto de los derechos humanos. Muchos informes de expertos independientes adoptados por la ex comisión de derechos humanos de las Naciones Unidas destacan el hecho de que, mediante el mecanismo de la deuda, los poderes públicos se encuentran en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales y están prácticamente obligados a llevar acabo políticas que violan masivamente los derechos humanos.
2.2. Los derechos y deberes de los Estados
Si bien la obligación de los Estados a pagar su deuda, en virtud del pacta sunt servanda, no es absoluta, hay, por el contrario, una serie de obligaciones superiores que el Estado debe respetar antes que otras. Las normas del derecho son, en efecto, jerarquizadas, y los derechos humanos, tal como son reconocidos universalmente en las convenciones internacionales, son superiores a los derechos garantizados por un contrato de crédito. Se impone, por consiguiente, un retorno a algunos textos que definieron los derechos humanos fundamentales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH), que consagra los derechos individuales, tales como los derechos a la salud, a la educación, a la vivienda, a la seguridad social, al trabajo, al esparcimiento, dispone también que «toda persona tiene derecho a que reine un orden tal que en el ámbito social y en el ámbito internacional los derechos y libertades enunciados en la presente declaración puedan alcanzar un pleno efecto». (artículo 28). Esto supone, como sugiere Tamara Kunanayakam «la eliminación de los sistemas y estructuras injustas como una condición de la realización de los derechos humanos y de las libertades fundamentales». [16]» El mecanismo de la deuda es sin duda uno de esos sistemas injustos, incluso ilícitos, que deben ser abolidos. Podemos también referirnos a las obligaciones contenidas en el Pacto Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por más de 150 Estados y cuyo artículo 2, párrafo 1, exige que cada Estado actúe «tanto por su propio esfuerzo como por la asistencia y cooperación internacionales, especialmente en los ámbitos económicos y técnicos, con el máximo de los recursos posibles, a fin de garantizar en forma progresiva el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Pacto». Por otra parte, la Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por una aplastante mayoría de los países miembros de las Naciones Unidas en 1986 [17] , afirma que el derecho al desarrollo es «un derecho inalienable de las personas» y dispone en el artículo 2, párrafo 3: «Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional apropiadas que tengan por finalidad la mejora constante del bienestar del conjunto de la población y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y la distribución equitativa de los beneficios provenientes de éste». Estas obligaciones de alcance universal, tanto en el plano moral como en el jurídico, no se podrían subordinar a unos contratos, con mucha frecuencia ilegítimos.
3. La estrategia jurídica del CADTM: la acción unilateral de los gobiernos del Sur y del Norte fundamentada en el derecho nacional e internacional
3.1. El rechazo de las soluciones propuestas por el Banco
El Banco Mundial dedica toda la última parte de su informe a propuestas de vías alternativas al repudio de las deudas odiosas por los países del Sur. Pero no nos equivoquemos, estas propuestas del Banco para mejorar «la buena gobernanza» en los países en desarrollo tienden ante todo a reestructurar, en otras palabras a blanquear, las viejas deudas odiosas e ilegítimas y a convertirlas sólo en «sostenibles» para los países, según los criterios del FMI y del Banco Mundial [18]. El Banco Mundial incita entonces a los países del Sur a negociar con los acreedores, concertando, por ejemplo, programas PPAE (Países Pobres Altamente Endeudados), para poder beneficiarse de un alivio de la deuda (página 33 del informe).
El argumento invocado por el Banco Mundial a favor de la negociación es que un repudio unilateral de una deuda ilegítima u odiosa implicaría el aislamiento del país, que vería cerrado el acceso a los mercados de capitales. Ahora bien, el caso de Sudáfrica, puesto en forma constante en el informe del Banco, demuestra que el gobierno postapartheid de Mandela habría debido repudiar las deudas contraídas por el gobierno criminal durante el apartheid en lugar de negociar con los acreedores, como tuvo que hacer bajo la presión de los acreedores externos. En efecto, el informe de la CNUCED sobre la doctrina de la deuda odiosa constata que si Sudáfrica hubiera simplemente implementado una moratoria de diez años sobre el reembolso de la deuda acumulada por el régimen del apartheid, el gobierno habría «economizado» 10.000 millones de dólares. En lugar de ello, el gobierno sudafricano cedió ante los acreedores, reembolsándoles la deuda criminal del apartheid. El gobierno se benefició como contrapartida de solamente 1.100 millones de dólares de ayuda exterior durante los diez años que siguieron a la elección de Mandela.
La amenaza del cierre del acceso a los capitales privados no es equiparable al beneficio que tendrían los países en desarrollo repudiando sus deudas ilegales e ilegítimas.
Es evidente que el Banco Mundial incita a los gobiernos a reembolsar para recuperar así el dinero prestado. Pero también para mantener sobre ellos un ascendiente, y para someterlos a sus condiciones y a las del FMI. Estas condiciones van más allá «de la simple imposición de un conjunto de medidas macroeconómicas en el nivel interno. Estas medidas son la expresión de un proyecto político, de una estrategia deliberada de transformación social a escala mundial cuyo principal objetivo es hacer del planeta un ámbito en el que las transnacionales puedan operar con una seguridad total. En resumen, los programas de ajuste estructural (PAE) desempeñan un papel de “correa de transmisión” para facilitar el proceso de globalización que pasa por la liberalización, la desreglementación y la reducción del papel del Estado en el desarrollo nacional». [19]» No se puede admitir un veredicto de un banco que es juez y parte, de un banco que condena la supuesta parcialidad de la doctrina de la deuda odiosa para simular mejor una neutralidad que no resiste la prueba de la realidad.
3.2. El repudio y la anulación de las deudas ilegítimas e ilegales por los poderes públicos después de la realización de una auditoría
El CADTM publicó con el CETIM y con el apoyo de otros movimientos y redes internacionale [20]
un manual para las auditorías en el Tercer Mundo, [21] con el objetivo de alentar a los gobiernos del Sur a realizar auditorías sobre sus deudas, para así tener los fundamentos legales para el repudio de todas las deudas ilegales e ilegítimas. En efecto, la auditoría es un instrumento privilegiado para sacar a la luz todas las irregularidades presentes en los contratos de préstamos y también para revelar la complicidad de los prestamistas en el endeudamiento ilegal e ilegítimo de los países en desarrollo. Este manual ofrece una metodología que puede ser utilizada por las poblaciones y los gobiernos del Sur en la realización de auditorías de la deuda.
Recordemos que los poderes públicos disponen del derecho de investigar las finanzas públicas y de pronunciarse legalmente sobre el carácter ilícito de una deuda, en virtud del derecho nacional e internacional. El ejemplo más reciente es el del gobierno paraguayo que recurrió a un decreto del 26 de agosto de 2005, por el que se repudiaba una deuda ilegal de 85 millones de dólares contraída con un banco ginebrino, el Overland Trust Bank. [22] Este acto político es importante por dos razones fundamentales. En principio, demuestra que los poderes públicos tienen el derecho de determinar el carácter ilícito de una deuda después de una auditoría. En consecuencia, este decreto demuestra que el repudio de una deuda por un gobierno es un acto unilateral soberano que los acreedores deben aceptar si está fundamentado jurídicamente.
Es muy importante que la sociedad civil se implique en la realización de la auditoría, como es el caso actualmente en Ecuador. En efecto, las poblaciones tienen el derecho de estar asociadas a la auditoría, en virtud del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de los artículos 19 y 25 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos de 1966. [23] De esta manera, la Comisión de la Auditoría Integral de la deuda pública interna y externa (CAIC) instaurada por el presidente Rafael Correa reúne a delegados de los poderes del Estado así como a representantes de organizaciones sociales y ciudadanas de la sociedad ecuatoriana y delegados de organizaciones de solidaridad Norte/Sur, que hayan demostrado ser expertos en materia de deuda. [24]
Después de haber efectuado estas auditorías de la deuda, los poderes públicos podrán utilizar su derecho interno y el derecho internacional para repudiar todas las deudas ilegales e ilegítimas.
Noruega constituye un buen ejemplo para seguir por los Estados y los movimientos sociales. En octubre de 2006, después de una campaña de la sociedad civil liderada especialmente por SLUG [25] y por los movimientos ciudadanos de Ecuador, Noruega reconoció su responsabilidad en el endeudamiento ilegítimo de 5 países —Ecuador, Egipto, Jamaica, Perú y Sierra Leona— y decidió anular unilateralmente una parte de sus acreencias con estos países, que se elevaba a unos 62 millones de euros.
La red CADTM considera que un gobierno democrático tiene perfectamente el derecho de repudiar o de anular unilateralmente deudas con el respaldo de una auditoría que habría identificado todas las deudas ilegales e ilegítimas. Los Estados son soberanos y tienen numerosos argumentos jurídicos a su disposición, como la doctrina de la deuda odiosa, para declarar nulas sus deudas y poner fin a su reembolso. Tienen también el derecho, dado el caso, de demandar a los acreedores, cuya responsabilidad internacional esté comprometida, de pedir cuentas por sus actos ilícitos, y de reclamar reparaciones por los perjuicios causados.
Los imperativos de justicia y democracia exigen que los gobiernos tomen decisiones de este tipo. Es absolutamente necesario que estos mismos imperativos guíen a los gobiernos liberados del peso de una deuda ilegítima e ilegal, para que respeten sus obligaciones con sus poblaciones. Con los fondos recuperados deben ponerse manos a la obra para mejorar el bienestar de sus poblaciones y de esa manera respetar sus compromisos en materia de derechos humanos, como están especialmente inscritos en los Pactos Internacionales sobre los derechos económicos, sociales y culturales, y sobre los derechos civiles y políticos.
El hecho de que el Banco Mundial publique por primera vez un informe sobre la deuda odiosa muestra que no puede seguir ignorando este argumento jurídico, puesto en relieve por numerosas organizaciones de la sociedad civil. La cortina de humo tendida por el Banco Mundial y el FMI no conseguirá impedir la aplicación de esta doctrina por gobiernos legítimos que desean adecuar su política en conformidad con los pactos internacionales que suscribieron. Ahora nos corresponde a nosotros hacer que nuestros gobiernos apliquen estos argumentos jurídicos.
Traducido por Griselda Pinero y Raul Quiroz
[1] En septiembre de 2007, el Banco Mundial dedicó un informe a la deuda odiosa, titulado «Odious Debt: some considerations» (http://siteresources.worldbank.org/INTDEBTDEPT/Resources/468980-1184253591417/OdiousDebtPaper.pdf) Este informe, bastante mal hecho, parcial y condescendiente con las organizaciones que actúan en pro de soluciones justas para el problema de la deuda, provocó enérgicas reacciones. Como consecuencia, el Banco Mundial aceptó abrir una serie de debates: la primera mesa redonda, que reunió a representantes del Banco Mundial, del FMI, del Banco Africano de Desarrollo, de gobiernos del Norte y del Sur, de organizaciones de la sociedad civil y a algunos universitarios, tuvo lugar en Washington, el 14 de abril de 2008. A pesar de que el Banco Mundial haya aceptado continuar las discusiones en el próximo mes de octubre, es poco probable que haya cambios significativos en su posición ya que continúa con su rechazo a tratar la cuestión de los préstamos anteriores
[2] Alexander Sack, 1927: «Los efectos de las transformaciones de los Estados sobre sus deudas públicas y otras obligaciones financieras».
[3] Khalfan et al., «Advancing the Odious Debt Doctrine», 2002, citado en Global Economic Justice Report, Toronto, Julio 2003»
[4] Jeff King, «Odious Debt: The Terms of Debate».
[5] King propone, en particular, la realización de auditorías para determinar la ausencia o presencia de beneficio
[6] Ver Eric Toussaint, Las finanzas contra los pueblos, CLACSO, Buenos Aires, 2004, capitulo 17.
[7] El artículo 53 dispone: «Es nulo todo tratado que, en el momento de su conclusión, entre en conflicto con una norma imperativa del derecho público internacional. Para los fines de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, en tanto que es norma a la cual no se permite ninguna derogación y que no puede ser modificada más que por una nueva norma del derecho internacional general que tenga el mismo carácter.»
[8] Mohammed Bedjaoui, «Noveno informe sobre la sucesión en las materias aparte de los tratados», A/CN.4/301 y Add. 1, p. 73.
[9] Ver Eric Toussaint, Banco Mundial: el golpe de estado permanente, Abya-Yala, Quito, 2006; Viejo Topo, Barcelona, 2006, capitulo 3.
[10] Ver Eric Toussaint, op.cit.
[11] Ver el informe de la New Economic Foundation, Odious Lending: Debt Relief as if Moral Mattered, p. 2: «El resultado es un círculo vicioso de la deuda, que hace que los sucesivos gobiernos deban tomar nuevos préstamos para satisfacer el servicio de las deudas odiosas, y esto efectivamente “blanquea” el préstamo original. Estos préstamos defensivos pueden otorgar una cobertura de legitimidad a deudas que fueron originariamente el resultado de préstamos odiosos.» Disponible en http://www.jubileeresearch.org/news...
[12] Ver el artículo «La deuda odiosa de Irak» por Eric Toussaint
[13] Ver el documento de la CNUCED escrito por Robert Howse «The concept of odious debt in public internacional law», p. 1: «El documento también revisa algunas situaciones donde otros tribunales estatales habían rechazado o cuestionado reclamos de un régimen de transición para ajustar o recortar las obligaciones de la deuda basándose en consideraciones sobre su carácter odioso. […] En ninguna de estas situaciones fue rechazado ningún reclamo acerca de la odiosidad de una deuda sobre la base de que el derecho internacional simplemente no admite ninguna modificación en obligaciones bilaterales de deuda sobre la base de cualquier consideración de equidad”. p. 1: “The paper also looks at some situations where other States’ tribunals have rejected or questioned claims of a transitional regime to adjust or sever debt obligations based on considerations of “odiousness”.(…) In none of these situations was a claim of odious debt rejected on grounds that international law simply does not countenance alteration in state-to-state debt obligations based on any equitable considerations whatsoever.”.
[14] Ver Robert Howse, «The concept of odious debt in public international law”, p. 1: nuestra traducción: «La obligación que impone la ley internacional sobre el pago de una deuda nunca fue aceptada como absoluta, y con frecuencia ha sido limitada o calificada por una serie de consideraciones de equidad, algunas de las cuales pueden ser reagrupadas bajo el concepto de la odiosidad » («The international law obligation to repay debt has never been accepted as absolute, and has been frequently limited or qualified by a range of equitable considerations, some of which may be regrouped under the concept of “odiousness.”»); p. 5: «La equidad y la justicia fueron tomadas en cuenta en el tema de la deuda en el caso de una sucesión ya que, tanto en los principales sistemas de leyes en el ámbito privado o en los sistemas internacionales públicos, fueron reconocidas como límites o calificaciones de la obligación legal…» (p.5: « Equity and justice have been brought into the disposition of debt in the case of succession because, both within the main private law systems of the world and in public international law, they have been long recognized as limits or qualifications to legal obligation…») ; p. 6: « While general principles to be discerned from the limits of contractual obligation in domestic legal systems are one source of equity or justice, it would be odd if the evolving normative content of international law itself were not also to be such a source. In the case of those international agreements that are treaties, the Vienna Convention on the Law of Treaties requires that the obligations in any one agreement be read in light of other binding agreements as well “as any relevant rules of international law applicable between the parties.” This certainly includes elements of human rights law that have become custom (or even preemptory norms)»; p. 21: «This is consistent with the accepted view that equity constitutes part of the content of “the general principles of law of civilized nations,” one of the fundamental sources of international law stipulated in the Statute of the International Court of Justice».
[15] Ver http://www.clarin.com/diario/2006/09/19/um/m-01274351.htm y http://fr.youtube.com/watch?v=88dt2UAcAsc
[16] Tamara Kunanayakam, «La Déclaration des Nations Unies sur le droit au développement: pour un nouvel ordre international», p. 40, en Quel développement? Quelle coopération internationale?, CETIM Ginebra,, 2007.
[17] 146 votos a favor, 1 voto en contra, 8 abstenciones y 4 ausentes.
[18] El criterio utilizado para determinar una eventual insostenibilidad de la deuda es la relación entre el valor actual de su deuda y el monto anual de sus exportaciones. Si este ratio es superior a 150 %, la deuda se considera insostenible.
[19] ONU- CDH, informe del experto independiente Fantu Cheru «Efectos de las politicas de ajsute estructuralen el goce efectivo de los derechos humanos», E/CN.4/1999/50, 24 de febrero de 1999.
[20] sAAJ, Attac (Uruguay), COTMEC, Auditoria Cidadã Da Dívida (Brasil), Emaus Internacional, Eurodad, Jubileo Sur, South-Centre
[22] Los motivos del repudio de esta deuda están especialmente explicados en el discurso del presidente paraguayo ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 3 de octubre de 2005: «Este acto fraudulento fue cometido por funcionarios de una dictadura corrompida, en colusión con un grupo de bancos internacionales que tratan de despojarnos de los recursos que nuestro país necesita con urgencia.»
[23] El artículo 21 de la DUDDHH, adoptada por unanimidad de los miembros de las Naciones Unidas en 1948, establece que «toda persona tiene el derecho de formar parte de la dirección de las cuestiones públicas de su país, sea directamente, sea por intermedio de sus representantes». El artículo 19 del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos se refiere a la libertad de expresión («libertad de investigar, de recibir y de difundir informaciones e ideas de todo tipo») y su artículo 25 recuerda el derecho de cualquier ciudadano a tomar parte en la dirección de los asuntos públicos. (Casi todos los Estados ratificaron este Pacto, salvo Estados Unidos, que lo firmó 30 años después, pero que continuó rechazando su ratificación.) La auditoría corresponde por lo tanto a una exigencia de democracia y transparencia (derecho a saber y a reclamar reparaciones).
[24] Ver el decreto presidencial que instituyó la comisión de auditoría: http://mef.gov.c/pls/portal/docs/PAGE/MINISTERIO_ECONOMIA_FINANZAS_ECUADOR/SUBSECRETARIAS/SUBSECRETARIA_GENERAL_DE_COORDINACION/COORDINACION_DE_COMUNICACION_SOCIAL/PRODUCTOS_COMUNICACION_PRENSA/ARCHIVOS_2007/DECRETO.PDF
[25] Slug es una plataforma noruega que lucha por la anulación de la deuda y que agrupa a más de 50 organizaciones de la sociedad civil noruega.